REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de junio del año 2008
198º y 149º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vinicio Alberto Espinoza Gámez, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir previamente observa: Del folio uno (01) riela Denuncia de fecha 07 de abril de 2008, interpuesta por el ciudadano VAE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXX, por ante la División de Inteligencia de Policía del Estado Táchira, en la que se dejó constancia de: “El día viernes 24 de marzo del presente año mi casa se encontraba sola y al llegar a mi residencia a las 20:00 horas, observé que me habían sustraído un equipo de sonido marca Sony, de color plateado, posteriormente me di cuenta que lo habían sustraído por el lado derecho de la casa por donde se encuentra una cerca ciclón, fui hasta Zorca en busca de evidencia de quien pudo haberlo sustraído, los ciudadanos del sector me informaron que tres menores se estaban metiendo en varias residencias a robar y estuve como hasta las doce de la noche pero no tuve resultados positivos, el día 28/03/2006, al llegar a mi residencia a las 20:00 horas aprox, observé que habían sustraído una hamaca a cuadros de diferentes colores y el día 29/03/2006 a través de los funcionarios policiales que laboran en el Edificio Nacional se comunicó a la comisaría de Zorca… yo dejo eso en manos de la comisaría …en el día de ayer 06/04/2006, cuando llegué a mi residencia en compañía de unos compañeros de trabajo presumí a alguien saltar la cerca de mi casa, efectivamente era un menor de edad yo dialogué con él, él dijo llamarse E.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.135.800, apodado el CURI, y me informó que sabía quien se había metido en mi casa… Y.O.S.…y de igual manera a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) apodado el Fósforo…seguidamente nos llevó a la casa de C.A. donde se encontraban los elementos hurtados…”.
Al folio dos (02) consta Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 05 de mayo de 2006, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las dilgencias relacionadas con el esclarecimiento del caso.
Al folio cinco (05) corre Acta de Investigación, de fecha 14 de mayo de 2006, suscrito por LUIS ANDRÉS VALERO BERBESÍ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que “…continuando con las averiguaciones se trasladó hasta Zorca San Joaquin, parte alta, casa Nro. A-49, del Estado Táchira, a fin de indagar sobre el presente caso que se investiga, donde una vez presentes en la citada dirección…se percató que la residencia estaba sola…fue atendido por el ciudadano RAMÍREZ ANTONIO, quien no quiso aportar datos filiatorios, nos indicó que el ciudadano ESPINOZA GAMEZ VINICIO ALBERTO, es la víctima de la presente causa, había salido en horas de la mañana, y que el mismo no tenía conocimiento de los hechos que se investigan…seguidamente se trasladó hasta parte baja del sector a fin de indagar sobre el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) nos identificamos, nos entrevistamos con moradores del sector manifestando que desconocían al referido…”.
Al folio seis (06) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por KEVIN MONEDERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que continuado con la investigación no fue posible hallar más elementos de interés criminalístico, ni con la identificación plena de sus autores.
A los folios quince (15) al diecisiete (17) corre escrito, de fecha 13 de junio de 2008, recibido en este Despacho en fecha 16 de junio de 2008, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, el ciudadano V.A.E.denunció al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por ante la Policía del Estado Táchira, por cuanto presuntamente se había metido a su residencia y había sustraído un equipo de sonido marca sony y una hamaca; sin embargo, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, ya que si bien una vez analizadas las actas que corren insertas a la presente causa se observa que las mismas arrojan que el hecho objeto del proceso se trata del punible de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, no obstante, en las actas hasta la presente fecha no se ha obtenido resultados y no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan lograr la identificación plena del autor del delito cometido; en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.









Causa Penal Nº 2C-2366/2.008
MDCSP/albj.-