San Cristóbal, lunes nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO (S): Abg. Pedro Julio Ríos Varela
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1645-2006, con motivo de la acusación presentada por Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de marzo del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 13 de abril del año 2007 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 11 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, del día sábado, se encontraba los funcionarios policiales: Agente (2516) Silva Pérez Carlos Edgar, Agente (2680) Ortega Ramírez Denis, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 14.941.106, y 15.686.699, respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandos Rurales, Ureña, realizando patrullaje preventivo a pie por el sector Barrio Rafael Valero, (invasión) Ureña, en compañía de los ciudadanos María Patricia Montoya Villegas, cédula de ciudadanía Nro. 60.321.702, colombiana, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 14/10/1967, de 39 años de edad, profesión secretaria viuda, reside Barrio Rafael Valero Avenida Intercomunal, Aguas Calientes… y Luis Gonzalo Carmona, venezolano, cédula de identidad Nro. 16.116.053… fecha de nacimiento 12/12/1939…miembros del Consejo Comunal, El Milagro, quienes avistaron a dos (2) ciudadanos que se encontraban adyacentes a dicha vivienda, quienes al observar la presencia policial se retiraron. Seguidamente el Agente Silva Carlo, procedió a tocar la puerta de la mencionada vivienda con el fin de notificar a los habitantes en compañía de los miembros de los Consejos Comunales, quienes al abrir la puerta se percataron que dentro de la misma había una gran cantidad de humo, olor fuerte y penetrante, observando que en el interior de la vivienda se encontraban dos ciudadanos, observándose que cada uno de estos ciudadanos lanzó un objeto al suelo dentro del rancho, procediendo el efectivo Silva, al identificarse de seguridad y tomadas las medidas de seguridad del caso, colectando en primer lugar los objetos arrojados al suelo por los ciudadanos mencionados, los cuales contenían restos vegetales y semillas del mismo color pardo verdoso, presumiendo que se trata de droga denominada marihuana una completamente llena y otra parcialmente llena, así mismo, cerca del ciudadano que resultó ser un adolescente, localizaron y colectaron un (01) envoltorio…así mismo colectamos una (01) caja de fósforos… dos bolsas pequeñas…igualmente observamos trozos de tela (trapos) quemados y colillas de cigarros quemados, quedando identificado el adolescente como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Así los funcionarios actuantes procedieron a pesar la droga incautada, el envoltorio lleno arrojó un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos, el envoltorio parcialmente lleno arrojó un peso bruto aproximado de doce (12) gramos y el envoltorio tipo cigarrillo arrojó un peso bruto aproximado de dos (02) gramos, para un total de cuarenta y cuatro (44) gramos como peso bruto. Razón por la cual esta Representación Fiscal acusa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Aperturándose la correspondiente investigación signada con el Nro. 20F26-0066-2006”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada, Laura del Valle Moncada Sánchez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de marzo del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 13 de abril del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad ordenándolos en forma oral de la siguiente manera:
EXPERTICIA:
1.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-073 de fecha 12-03-2006, suscrita por la experto profesional IV Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.. Siendo la pertinencia y necesidad de los presentes medios probatorios por ser la experto que certifica la existencia y el peso de la droga incautada.
2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-079 de fecha 20-03-2006, suscrita por la experto profesional IV Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.. Siendo la pertinencia y necesidad de los presentes medios probatorios por ser la experto que certifica la existencia y el peso de la droga incautada.
3.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1178, de fecha 20-03-2006, suscrita por la experto profesional IV Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Siendo la pertinencia y necesidad de los anteriores medios probatorios por ser la experto que certifica la existencia y el peso de la droga incautada.


TESTIMONIALES:
1.- Agente SILVA PEREZ CARLOS EDWUAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.106, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comandos Rurales Ureña, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fue uno de los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y ser el funcionario que suscribiera el acta policial de fecha 11-03-2006 y el acta de identificación de la sustancia incautada N° 1109 MARZO2006 de fecha 11-03-2006.
2.- Agente (2680) ORTEGA RAMIREZ DENNIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.686.699, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comandos Rurales Ureña, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fue uno de los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y ser el funcionario que suscribiera el acta policial de fecha 11-03-2006 y acta de identificación de la sustancia incautada N° 1109MARZO2006 de fecha 11-03-2006.
3.- Entrevista de fecha 11-03-2006, suscrita por la Secretaria adscrita a la Sub Comisaría Ureña, Estado Táchira, tomada a la ciudadana MPM, representante del Consejo Comunal El Milagro, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXX, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos; solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Entrevista de fecha 11-03-2006, suscrita por la Secretaria adscrita a la Sub Comisaría Ureña, Estado Táchira, tomada al ciudadano LGC, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXX, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos; solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem; cambiando en forma oral lo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, donde peticionaba como sanción las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la celebración del juicio oral y reservado, se le mantengan como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus literales “c” y “d”, impuestas en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 26 de mayo de 2008. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de marzo de 2007, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 13 de abril de 2007. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Suplente Nro. 3 Abogado PEDRO JULIO RÍOS VALERA con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la Representante Fiscal y hace de su conocimiento que el adolescente imputado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sea impuesto de dicho procedimiento, por cuanto ya se le explicó sobre el delito que le imputa el Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VALERA, expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente, se le levante las medidas impuestas en la audiencia de Medida de Aseguramiento, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 11 de marzo del año 2006, suscrita por los Funcionarios policiales Adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.-Acta de Identificación de la Sustancia Incautada Nro. 1109MARZO2006, de fecha 11 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios policiales del Estado Táchira.
3.-Entrevista, de fecha 11/03/2006, suscrita por la secretaria adscrita a la Sub-Comisaría Ureña, Estado Táchira, tomada a la ciudadana María Patricia Montoya Villegas.
4.- Entrevista de fecha 11/03/2006, suscrita por la secretaria adscrita a la Sub-Comisaría Ureña, Estado Táchira, tomada a la ciudadana Luis Gonzalo Carmona.
5.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-073, de fecha 12 de marzo de 2.006.
6.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 12/03/2006, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
7.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-079 de fecha 20 de marzo de 2.006.
8.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-1178, de fecha 20 de marzo de 2006.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Julio Ríos Valera. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del punible de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem; cambiando en forma oral lo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, donde peticionaba como sanción las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente para el momento del hecho RAFAEL ANTONIO MARÍN TARAZONA, identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 26 de mayo de 2008, y así se decide.
De la misma manera, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO MARÍN TARAZONA, identificado supra, en fecha 22 de mayo del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por el Defensor Público Suplente Nro. 3. Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, las cuales serán reproducidas a costa de la mencionada profesional del derecho y entregadas al mismo mediante el levantamiento del acta respectiva, y así se decide,
Finalmente, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.-
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 26 de mayo de 2008.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 22 de mayo del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por el Defensor Público Suplente Nro. 3. Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, las cuales serán reproducidas a costa de la mencionada profesional del derecho y entregadas al mismo mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-1645/2.006
MDCSP/albj.-