San Cristóbal, lunes nueve (09) de junio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PRIVADA:Abg. Viany Marivel Niño Ruiz
DELITO: Violación
VÍCTIMA: MGAM
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2318/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, recibida en este Juzgado en fecha 24 de abril del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña MGAM; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 17 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, los ciudadanos MCM y JG, se encontraban en su casa disfrutando de una velada con motivo del día del padre en compañía de sus compadres, quienes se retiraron, cuando estas personas se marcharon, los ciudadanos MC Y J, en compañía de su hija de 04 años, se fueron a la casa de una vecina ubicada en la urbanización Tico, sector “F”, casa Nro. 138, de nombre AP (madre del imputado), estando allí la niña MGAM, de 04 años, se dirigió hacia el estacionamiento de la casa de la Señora AI, lugar donde se encontraba sentado en una silla el hijo de esta señora de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente), quien se sacó su parte intima (pene) y se la introdujo a la víctima MGAM en la boca, manifestándole la prenombrada niña al imputado que eso era grosería y de inmediato salió del estacionamiento y le dijo a su mamá lo que había sucedido, generándose una discusión sobre lo que había pasado, manifestando la madre del imputado que su hijo lo que tenía era un koala en la cintura y que lo que había sacado era un chicle para darle a la niña”.



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña María Gabriela Álvarez Morales. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación, recibida en este Juzgado en fecha 24 de abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana MMC, indicando que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio radica en que es la denunciante y madre de la víctima en la presente causa, solicitando que la misma sea citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de la niña MGAM, señalando que su testimonio es pertinente y necesario por cuanto es la víctima en el presente caso; solicitando que la misma sea citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTICIAS: 1.-Experticia Psicológica, de fecha 10 de septiembre de 2007, inserta al folio 23 de las actas procesales, suscrita por el Psicólogo Jesús Mora, adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a la persona del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que a través del mismo se acredita en el estado mental del imputado, solicitando que el experto sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Experticia Psicológica, de fecha 20 de septiembre de 2007, inserto al folio 26 de las actas procesales, por la Psicóloga Liliam Urrutia, adscrita al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a la víctima la niña MGAM, señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el estado mental de la niña víctima, solicitando que la experta sea citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica Nro. 9700-4305 de fecha 05 de agosto de 2007, inserta al folio 12 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Agente Williams Márquez y Detective Manuel Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el sitio exacto de los hechos, solicitando que dicha inspección sea sea incorporada al debate mediante su lectura.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña MGAM.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 22 de abril del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 24 de abril del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
La Defensora Privada Abogada VIANY MARIVEL NIÑO RUIZ con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, manifestó: “Esta defensa, observa que el Ministerio Público sólo basó su acusación en las declaraciones rendidas por la ciudadana MC, además es difícil que una niña de cuatro años diga que él le metió la cosa en la boca, qué forma tiene eso, de qué habla la niña, igual el muchacho tenía un koala en la cintura y unos chicles, la madre de la niña interpretó que era eso y le puso nombre y apellido; Dra. considero que es un problema entre adultos donde resultó involucrado el joven aquí presente; yo le dije a mi defendido que tenía la posibilidad de admitir hechos y se le podía cambiar la sanción pero él me dice que no porque él no hizo nada, que es inocente, además él tiene principios morales y la familia de él está integrada, además para nadie es un secreto que en esos centros de rehabilitación no ayudan al joven; la niña de cuatros años, no sabe qué es grosería y que no. Así mismo, ratifico el escrito que presente en su oportunidad donde promoví pruebas, me acogí a la comunidad de la prueba y consigné constancia de trabajo y de estudio de mi defendido, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Ese día era el Día del Padre, ellos empezaron a tomar desde las diez de la mañana, estaban ahí con la familia celebrando el Día del Padre, y nosotros estábamos en la casa de nosotros, después de ahí mi mamá se fue para donde una amiga, y nosotros mi papá y yo, nos quedamos haciéndole mantenimiento al carro, después que terminamos de limpiar el carro salí un rato, y mi mamá me manda un mensaje vengase, mi mamá estaba en la casa de la amiga de ella y yo fui para allá, después estábamos nosotros ahí, cuando la señora Carolina llama a mi mamá y le dice viejita tiene un cigarro, ella le dice si sí tengo, ahora cuando vaya para allá le doy uno, entonces ya nos estábamos yendo para la casa cuando mi mamá le dice a la señora Carolina, qué viejita se va a fumar el cigarro y ella le dijo que si, entonces la señora Carolina le ofreció un vaso de sangría a mi mamá, entonces de ahí fuimos para el frente de la casa mía, de ahí mi mamá y Carolina se sentaron, al frente el señor Gonzalo se sentó en la acera, entonces yo le dije que iba a buscar el celular de mi hermano para oír música en el garaje y ella dijo que estaba bien, busqué el celular abrí el garaje hasta la mitad y ahí me senté, me puse a oír música y a enviar mensajes, de ahí en ese momento entró la niña y daba vueltas alrededor del carro, yo estaba entretenido en los mensajes y la música y la niña me decía qué estaba comiendo, yo le dije un chicles mamita, entonces ella dice que le diera uno y le dije que no tenía, entonces daba vueltas alrededor del carro y salía y entraba, de ahí ella volvió a entrar y me dijo que le diera un chicle y le dije que no tenia, pasé el koala para delante y le mostré y le dije que no tenía, di otra vuelta en el carro y volvió y salió y de ahí mi mamá se estaba despidiendo de Carolina y de ahí no supe más nada porque me quedé adentro del garaje, después al rato entra mi mamá y dice vamos a dormir ya, y yo le dije que ya iba, de ahí nos entramos, al rato mi mamá estaba cerrando la puerta y como el señor Gonzalo estaba borracho empezó a decir lo voy a matar, nosotros no sabíamos con quién era eso, nosotros nos entramos, mamá se fue para el baño, yo estaba en la sala viendo televisión, cuando llega la señora Dilia tocando duro la puerta, diciendo como le van a hacer eso a mi nieta, mi mamá me dijo vaya para adentro y no supe más nada, qué paso, y me acosté, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia de fecha 19 de junio de 2007, interpuesta ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la ciudadana Morales María Carolina.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente Williams Márquez, adscrito a la Brigada de Violencia Contra La Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de julio de 2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MCM.
4.- Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la niña MGAM
5.- Acta de Notificación de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Agente Williams Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Agente Williams Márquez y Detective Manuel Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Inspección Técnica Nro. 9700-4305 de fecha 05 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Agente Williams Márquez y Detective Manuel Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Experticia Psicológica, de fecha 10 de septiembre de 2007, suscrita por el Psicólogo Jesús Mora, adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central San Cristóbal, Estado Táchira.
9. Experticia Psicológica, de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por la Psicóloga Liliam Urrutia, adscrita al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal.
10.- Declaración del Imputado de fecha 04 de octubre de 2007, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña MGAM, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana Morales María Carolina, venezolana, de 33 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nacida en fecha 16-07-1973, residenciada en la Urbanización Tico, Sector F, casa Nro. 136, Palmira, Estado Táchira, teléfono: 0276-3910450; debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de la niña MGAM, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTICIAS: 1.-Experticia Psicológica, de fecha 10 de septiembre de 2007, inserta al folio 23 de las actas procesales, suscrita por el Psicólogo Jesús Mora, adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a la persona del imputado López Pinto José Reinaldo; debiendo ser citado el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Experticia Psicológica, de fecha 20 de septiembre de 2007, inserto al folio 26 de las actas procesales, por la Psicóloga Liliam Urrutia, adscrita al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a la víctima la niña MGM, debiendo ser citada la experto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica Nro. 9700-4305 de fecha 05 de agosto de 2007, inserta al folio 12 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Agente Williams Márquez y Detective Manuel Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
De las pruebas ofrecidas por la Defensa Público:

Solicita la Defensora Privada Abogada VIANY MARIVEL NIÑO RUIZ, en su escrito de fecha 16 de mayo de 2008 se admitan, una serie de pruebas como testimoniales las cuales este Tribunal DECLARA ADMISIBLES a los fines del Juicio Oral y Reservado, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
1.-El testimonio de la ciudadana FD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.636.557, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-El testimonio de la ciudadana MR, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El testimonio de la ciudadana AJ, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-El testimonio de la ciudadana MZ debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide
De la comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA VIANY MARIVEL NIÑO RUIZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público:

Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara parcialmente con lugar tal pedimento por ser las medidas previstas en los literales “d” y “f” del mencionado artículo las mas idóneas para asegurar que el joven se someterá al presente proceso; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y no cambiar de domicilio sin notificar al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa.; y así se decide.


Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña María Gabriela Álvarez Morales; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña MGM todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña María Gabriela Álvarez Morales, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana MCM, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de la niña MGAM, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIAS: 1.-Experticia Psicológica, de fecha 10 de septiembre de 2007, inserta al folio 23 de las actas procesales, suscrita por el Psicólogo Jesús Mora, adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a la persona del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); debiendo ser citado el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Experticia Psicológica, de fecha 20 de septiembre de 2007, inserto al folio 26 de las actas procesales, por la Psicóloga Liliam Urrutia, adscrita al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a la víctima la niña María Gabriela Morales, debiendo ser citada la experto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica Nro. 9700-4305 de fecha 05 de agosto de 2007, inserta al folio 12 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Agente Williams Márquez y Detective Manuel Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; todo atendiendo a lo pautado en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA ADMISIBLES LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA COMO TESTIMONIALES por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: 1.-El testimonio de la ciudadana FJ, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-El testimonio de la ciudadana MR, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- El testimonio de la ciudadana AJ, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-El testimonio de la ciudadana MZ, debiendo la misma ser citada conforme lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo atendiendo a lo pautado en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, QUE SE LE IMPONGA AL IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele sólo las contempladas en los litarles “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y no cambiar de domicilio sin notificar al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña María Gabriela Álvarez Morales; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.


Causa Penal N° 2C-2318/2008
MDCSP/albj.-