San Cristóbal, Jueves doce (12) de Junio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA Abg. Liliana Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO: J. D. M. E. VÍCTIMA: Y. F. G. y C. A. L. DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Julio Ríos Varela
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2043-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Noviembre del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y. F. G. y C. A. L.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 28 de Septiembre de 2007, en la vía pública San Josecito Sector C, vereda 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, lugar donde se encontraba la victima del caso ciudadana Y. F. G., quien fue hablar con la Madre del joven imputado motivado a unos comentarios que presuntamente había dicho este joven contra el hijo de la victima, por este hecho el adolescente D. M., la agarro y comenzó a darle punta pies y golpes y la lanzo contra el piso, luego de estar golpeándola y encontrarse el sitio aglomerado de personas el esposo de la victima quien se disponía a ir a su trabajo se acerco para ver lo que sucedía y observa que golpean a su esposa por lo que reacciona e interfiere y recibe de parte de este joven golpes y piedras llegando en ese momento los efectivos policiales quienes atienden el llamado de las victimas y proceden a indicar el procedimiento respectivo, trasladando a las victimas hasta el ambulatorio mas cercano, evidenciándose de las resultas de las evaluaciones forenses así como los informes médicos que efectivamente presentaron lesiones las cuales se especifican como: HERIDA SUTURADA CONTUSA EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA… NECESITARA MAS O MENOS SIETE (07) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO Y PARA Y. F. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN INFRAORBITARIA IZQUIE5RDA FLANCO DERECHO Y TOBILLO DERECHO2-. EXCORIACIÓN CICATRIZADA EN CODO DERECHOS…NECESITO CUATRO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, señalando las victimas que en su denuncia que estas fueron proporcionadas por el adolescente imputado”:

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y. F. G. y C. A. L.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Noviembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6188, de fecha 01 de Octubre de 2007, suscrito por el Médico Forense Dr. MIGUEL PINTO ALVARADO, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal, practicado en la persona de la victima CIRO ANTONIO LOZANO. Dicho medio probatorio es necesario útil y pertinente para acreditar la existencia y tipo de las lesiones sufridas por la victima del presente caso. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164.-6187, de fecha 01 de Octubre de 2007, suscrito por el Médico Forense Dr. MIGUEL PINTO ALVARADO, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal, practicado en la persona de la victima YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ dicho medio probatorio es necesario útil y pertinente para acreditar la existencia y tipo de las lesiones sufridas por la victima del presente caso.
DOCUMENTALES: Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do. Del Código Procesal Penal y sea exhibida conforme a lo previsto en el artículo 242 ejusdem:
1-. Inspección Ocular N° 5857, de fecha 05 de Octubre de 2007, dejándose constancia el traslado y constitución de comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios AGENTE JHOANA CAROLINA PATIÑO y ANDERSON ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, quienes estando presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos proceden a detallar la siguiente manera: Vía pública San Josecito sector “C” vereda 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, siendo su pertinencia y necesidad acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
2.- Informe Médico, de fecha 28 de Septiembre de 2007, efectuado por el doctor PEDRO PABLO FREYRE, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, quien deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ, siendo su pertinencia y necesidad acreditar la evaluación practicada a la referida ciudadana quien le aprecia lesiones a nivel de la región metatarsiana del pie MID, (tumor calor, dolor rubor o impotencia funcional) excoriación a nivel del codo del MSD, hematoma periorbital contuso… se requiere tratamiento … (Médico de convicción que nos acredita entre otros la existencia de un hecho real.
3.- Informe Médico, de fecha 28 de Septiembre de 2007, efectuado por el doctor PEDRO PABLO FREYRE, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, quien deja constancia de la evaluación practicada al ciudadano CIRO ANTONIO LOZANO. Siendo su pertinencia y necesidad acreditar la evaluación practicada por la referida funcionaria quien le aprecia lesiones herida de mas o menos un (01) centímetro a nivel del cuero cabelludo temporal izquierdo para lo cual requiere tratamiento y sutura.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.824.788, de profesión artesano, residenciado en el sector “C”, vereda 7, casa N° 6-8, de San Josecito Municipio Torbes, del Estado Táchira, teléfono 0414-7153784, quien es victima del presente caso. 2.- Declaración del Ciudadano CIRO ANTONIO nacionalidad colombiana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.446.378, casado, obrero, residenciado en el sector C, vereda 7, casa N° 6-8, de San Josecito Municipio Torbes, del Estado Táchira, teléfono 0414-7153784, quien es victima del presente caso. 3.- Declaración del ciudadano GUILLERMO MONTENEGRO, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.446.378, CASADO, OBRERO, RESIDENCIADO EN LA VEREDA 1, SECTOR c, Vista hermosa San Josecito, teléfono 0276-8088412, quien es testigo referencial de los hechos. 4.- Declaración de los funcionarios AGENTE JHOANA CAROLINA PATIÑO y ANDERSON ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección técnica del sitio. 5.- Declaración del Médico Forense Dr. MIGUEL PINTO ALVARADO, adscrito a Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, quien evaluó a las victimas del caso. 6.- Declaración del Médico Dr. Pedro Pablo Freire adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, centro Diagnostico Integral de San Josecito Torbes, quien evaluó a las victimas del presente caso. 7.- Declaración de los funcionarios Distinguidos CARLOS DAZA placa, 533 y EDISON GUERRERO placa 2470, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes. Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que traslado a las victimas del caso hasta el ambulatorio de San Josecito a los fines de que fueran evaluados motivado a las lesiones que presentaban.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ y CIRO ANTONIO LOZANO, perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas.
El Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeciones con respecto a la acusación promovida por el Ministerio Público, así mismo le informo al Tribunal que previa conversación con mi defendido el me manifestó su libre voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito se imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”.
El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2007, inserto al folio (03) de las actas procesales efectuada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia, de fecha 28 de Septiembre de 2007, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Torbes, por la ciudadana YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ.
3- Denuncia de fecha 28 de Septiembre de 2007, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Torbes, por el ciudadano CIRO ANTONIO LOZANO.
4-. Informe médico, de fecha 28 de Septiembre de 2007, efectuado por el doctor PEDRO PABLO FREYRE, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, donde se deja constancia que la ciudadana YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ, fue ingresada al Centro de Diagnostico Integral de San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira.
5-. Informe médico, de fecha 28 de Septiembre de 2007, efectuado por el doctor PEDRO PABLO FREYRE, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, donde se deja constancia que el ciudadano CIRO ANTONIO LOZANO, fue ingresado al Centro de Diagnostico Integral de San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira.
6-. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6187, de fecha 01 de Octubre de 2007, suscrito por el médico Forense Dr. MIGUEL PINTO ALVARADO, donde se deja constancia del informe practicado a la victima la ciudadana YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ.
7-. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6188, de fecha 01 de Octubre de 2007, suscrito por el médico Forense Dr. MIGUEL PINTO ALVARADO, donde se deja constancia del informe practicado a la victima el ciudadano CIRO ANTONIO LOZANO.
8-. Regulación Prudencial N° 9700-061-ST-2333, en la que el funcionario Inspector PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas deja constancia de la practica del presente informe
9-. Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre de 2007, en donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Agente JHOANA CAROLINA PATIÑO y ANDERSON ÁLVAREZ.
10-. Inspección Ocular N° 5857, de fecha 05 de Octubre de 2007, dejándose constancia del traslado y constitución del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ y CIRO ANTONIO LOZANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ y CIRO ANTONIO LOZANO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Julio Ríos Varela.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, de forma oral la medida de de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; lapso durante el cual deberá: 1.-) Recibir charlas de orientación psiquiatrica o psicológica, con las especialistas del equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez al mes. 2.-) Continuar con sus estudios de manera regular o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ y CIRO ANTONIO LOZANO; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en los en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 29 de Septiembre del año 2007; y así se decide.
Así mismo se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ y CIRO ANTONIO LOZANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ y CIRO ANTONIO LOZANO; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; ; lapso durante el cual deberá: 1.-) Recibir charlas de orientación psiquiatrica o psicológica, con las especialistas del equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez al mes. 2.-) Continuar con sus estudios de manera regular o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR FONSECA GONZÁLEZ y CIRO ANTONIO LOZANO.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado, en fecha 29 de Septiembre del año 2007.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves doce (12) de junio del año del año dos mil siete (2007). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2043/2007
GLAQ/aap.-