SAN CRISTÓBAL, JUEVES DOCE (12) DE JUNIO DE 2.008

198º y 149º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo1, con oficio N° 20F-26-1171-08, recibido por este Tribunal en fecha 09 de junio del presente año, suscrito por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 04 de febrero de 2008, se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de unos amigos bañándose en la piscina del Club Alianza de San Antonio, dicho adolescente había dejado sus pertenencias encima de una mesa al igual que los demás adolescentes, es le caso que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien en principio no se quiso bañar se quedó en compañía de la joven Dañarte en la mesa donde estaban los bolsos de todos los adolescentes, posteriormente la señora Coromoto del Valle observó desde la orilla de la piscina que el adolescente Erick estaba revisando un bolso, pero no le dio importancia hasta que se entero de la perdida de la memoria del celular de Breiner y colocaron la denuncia.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.)Denuncia de fecha 07/02/2007, realizada por los ciudadanos Coromoto del Valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.994.353, residenciada en el Barrio Curazao, calle primera con carrera 10 numero de la casa 9-94 de San Antonio, Alexander Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.989.484, residenciado en la urbanización integración calle 16 casa N° 24 Ureña del Estado Táchira y Ciro Alfonso Lagos Nieto, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.138.127 Ureña del Estado Táchira, donde entre otras cosas señalaron lo siguiente: “ Los jóvenes colocaron todos los bolsos en una mesa especifica, bañándose unos primeros quedándose por fuera el joven Erick y Dañarte que no se bañaron al momento que los demás del grupo, manifestando la joven Dañarte que no tenía traje de baño y después… Erick decidió bañarse en una forma escandalosa ( es decir que se bañaba corto tiempo y se salía de la piscina) el cual permaneció en la mesa donde estaban los bolsos de todos los presentes… me quede en la orilla y observa que Eric estaba esculcando un bolso pero no le di mucha importancia y seguí bañándome, a la casa de Dañarte y hablando con ella nos dijo que había llamado por teléfono a Erick, que si había agarrado la memoria del celular de Breiner que por favor la entregara, porque Erick en una oportunidad cuando Breiner compro el celular le dijo que le tenía hambre a esa memoria del celular de Breiner..”.
2.- Inicio de Investigación, enviado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional San Antonio para su investigación con oficio N° 20F26-0286-07.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2007, suscrita por el funcionario agente Gregory Joseph Luna Mojica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional San Antonio donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia: “ Se traslado en compañía del funcionario detective Mareado Ortiz hacía el Club Alianza de esta localidad, una vez referida la dirección fuimos atendidos por el ciudadano Berbesi Rodríguez José Juan, luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el portero de dicho club el cual nos permitió el acceso a dicha instalaciones con el fin de realizar la inspección al sitio seguidamente procedimos a trasladarnos al barrio Curazao, calle 1, carrera 10, casa N° 9-94 a fin de sostener entrevista con la ciudadana Karla Castellanos, el cual fuimos atendidos por la misma nos indico ser la persona que la comisión requiere así mismo manifestó que su mamá y su hermano no se encontraban para el momento en la vivienda, por tal motivo procedí a liberar las boletas de citación, así mismo nos indica no tener inconveniente alguno en entregar la boleta de citación a los adolescentes Breiner Sánchez, Greisy Márquez, Yunetzy Lagos, quienes estudian en le mismo colegio, así mimos se procedió y se liberaron las boletas de citación.
4.- Inspección, de fecha 21/02/2007, suscrita por los funcionarios detectives Mercado Ortiz y Agente Gregory Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional San Antonio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial “ Se trasladaron hasta la calle 5 entre carrera 2 y 3 Club Alianza Barrio Andrés Bello, trátese de un sitio cerrado, el cual presenta su fachada y entrada principal, protegido por un portón elaborado en metal, es de temperatura ambiental calida, iluminación natural clara paredes de bloques con friso, donde en el momento de practicar la presente inspección dicho club presentaba áreas propias del lugar tales como pista de baile barra y otros y todo en buen estado.
5.- Entrevista de fecha 23/02/2007, rendida en el despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente Breiner Alexander Sánchez Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.060.038, nacida en fecha 12/07/1990, de 16 años de edad con residencia en la urbanización la integración. Calle 16 casa N° 24 Ureña Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno eso fue un paseo que realizamos para la piscina del Club Alianza pero en compañía de Karla Castellano, José Gregorio Castellano, Greisy Dañarte, Yunetzi Andreina, pero Erick Alexander se invito solo, una vez en la piscina comenzamos con el relajo para bañarnos, cuando observamos a Erick se bañada de forma irregular por cuanto entraba a la piscina y se salía de una vez de repente se le rompió el short a José Gregorio y Erick de forma extraña ofreció prestarle su short y José lo aceptó observando a Erick y fue cuando ha visto a Erick revisando los bolsos, pero fue cuando llegamos a mi casa y me percate que mi celular no tenía el chip de memoria es todo.
6.- Partida de nacimiento N° 2660, expedida por la prefecta Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, pertenecientes a Breiner Alexander.
7.- Entrevista de fecha 26/02/2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente Gregorio Castellano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.025.944, nacido en fecha 28/09/1990, de 16 años de edad, con residencia en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-94 de San Antonio Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno eso fue un paseo que realizamos para la piscina del club Alianza pero en compañía de Karla Castellano, José Gregorio Castellano, Greisy Dañarte, Yunetzi Andreína, pero Erick Alexander se invitó solo, una vez en la piscina comenzamos con el relajo para bañarnos cuando observamos a Erick se bañaba de forma irregular por cuanto entraba a la piscina y se salía de una vez de repente se le rompió el short y Erick de forma extraña me ofreció prestarme su short, se lo acepte por cuanto no me dejaría bañar mas sin el short, pero yo entre a la piscina y me quede observando a Erick fue cuando lo vi revisando algo del lado de la silla donde se encontraba sentado por esa misma noche no se percataron que el celular de Breiner no tenía el chip de memoria, es todo.
8.- Partida de nacimiento N° 2209, expedida por la prefecta Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
9.- Entrevista de fecha 26/02/2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la adolescente Karla Castellano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.060.444, nacida en fecha 13/11/1998, de 18 años de edad con residencia en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-94 San Antonio del Táchira Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente. Bueno eso fue un paseo que realizamos para la piscina del club Alianza pero en compañía de Karla Castellano, José Gregorio Castellano, Greisy Duarte, Yunetzi Andreína, pero Erick Alexander se invito solo, una vez en la piscina comenzamos con el relajo para bañarnos, cuando nosotros terminamos de bañarnos me fui para mi casa con todos como a las cinco y media de la tarde menos Breiner que se fue en la buseta y Danaret que se fue de primera porque Breiner y Erick la mojaron, como a las siete de la noche me llamo Breiner me pregunto que si había tomado la memoria del celular yo le dije que no, me dijo que entonces mañana le iba a preguntar a Erick, después de entere que le estaban echando la culpa a Erick, pero no se porque yo no vi nada en la piscina, es todo.
10.- Partida de nacimiento N° 355, expedida por la prefecta Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, perteneciente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
11.- Entrevista, de fecha 27/02/2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.088.879, nacida en fecha 07/08/1190, de 16 años de edad, con residencia en el Barrio Simón Bolívar carrera 15, casa sin numero de San Antonio del Táchira del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno eso fue un paseo que realizamos para la piscina del Club Alianza pero en compañía de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se invito solo, una vez en la piscina comenzamos con el relajo para bañarse, pero yo no me bañe por cuestiones personales, luego de que Breiner Alexander me mojo me moleste y me retire de la piscina hacia mi casa, el día siguiente fue que me entere de que había perdido la memoria del celular de Breiner, es todo.
12.- Partida de nacimiento N° 989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas en Altagracia de Orituco Estado Guarico, perteneciente a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
De las actas relacionadas se puede evidenciar que el hecho por el cual se investigo al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 451 del Código Penal, es decir el delito de HURTO SIMPLE, ahora bien en la presente causa no existe ninguna experticia de reconocimiento legal practicada a la pila del celular ya que la misma no apareció, aunado a que si bien es cierto que si bien es cierto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba en la mesa donde estaban las pertenencias de los demás adolescentes, no es menos cierto es que no se puede asegurar que el adolescente fue quien hurto dicha pila, razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se ordenará remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES


ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: GLAQ/aap.