SAN CRISTÓBAL, VIERNES TRECE (13) DE JUNIO DE 2.008
198º y 149º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-17-1614-08, recibido por este Tribunal en fecha 21 de mayo del presente año, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 20 de Abril de 2005, el ciudadano Juan Pablo García Ovalles, Director de la Escuela Básica Táchira, ubicada en la urbanización las Acacias de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, informó a través de oficio a la Fiscalía Superior del Estado Táchira que el alumno Otoniel Jhair Chacón Torres, había sido agredido físicamente en las inmediaciones de la cancha deportiva de la institución, el día 18 de abril de 2005, por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes son alumnos de dicha institución , el oficio fue distribuido a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público , en fecha 21 de abril de 2005, para que realizara la correspondiente investigación, en la misma fecha se da inicio a la investigación y se obtiene resultados de la misma, entre los cuales se resalta acta de investigación en la que se refleja que la víctima no acudió ante la medicatura forense de San Cristóbal para ser evaluado por los médicos adscritos a dicha institución, posteriormente y en fecha 22 de mayo de 2008, se obtuvo acta de investigación penal en la que efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas que no se ha logrado la ubicación de la víctima para darle nueva orden de asistir a la medicatura forense..
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.) Oficio sin número de fecha 20 de abril de 2005, suscrito por Juan Pablo García Ovalles, Director de la Escuela Básica Táchira, dirigido al Fiscal Superior del Estado Táchira, el cual corre inserto al folio 1 de las actas procesales en la que se dejo constancia de que el mismo informaba que el adolescente Otoniel Jahir Chacón Torres, alumno de dicho plantel había resultado lesionado por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), alumnos también del referido plantel, en las inmediaciones de la cancha deportiva el día 18 de abril de 2005
2.) Constancia de fecha 19 de abril de 2005, suscrita por la Dra. Maria A Ganem, adscrita al Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales, en la que dejo constancia de que el adolescente OTONIEL CHACON, de 15 años de edad fue atendido en la emergencia de dicho centro asistencias por presentar fractura del 4to y 5to matacarpiano.
3.) Orden de Apertura de la investigación, de fecha 26 de abril de 2005, al cual corre inserta al folio 08 de las actas procesales, suscrita por el abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en el Estado Táchira, a través del cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplice.
4.) Acta de investigación Penal, de fecha 29 de Abril de 2005, suscrito por Jimmy Jhon Morales Chávez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 11 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que se trasladó hasta la institución educativa ciclo básico Táchira, a fin de ubicar al adolescente CHACON TORRES OTONIEL, agraviado y a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez en dicho lugar fuimos atendidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, a quien manifestó que dicha institución no labora en horas de la tarde ese día, que debía regresar en horas de despacho para obtener la información.
5.) Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2005, tomada a la víctima del presente caos Otoniel Jhair Chacón Torres, venezolano, adolescente de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.003.814, estudiante, soltero, residenciado en los kioscos, calle los Granados, casa N° 0-190 del Municipio San Cristóbal estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que el mismo expuso: “ Yo estaba desayunando cuando llegó (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y me agarraron a golpes en el patio del liceo y después ellos se fueron y yo me entre a clases, me fui para mi casa porque me dolía la mano y me operaron la mano derecha y me colocaron clavos.
6.) Acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2005, suscrita por Erardo Antonio Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 24 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que se traslado hasta la sede de la medicatura forense y sostuvo entrevista con los funcionarios que allí laboran, quienes revisaron en los libros de registro que llevan por ante ese despacho y verificaron que el adolescente Otoniel Jahie Chacón Torres, no ha comparecido ante dicho servicio.
7.) Acta de investigación penal de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por Alexander Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que se traslado hasta la dirección ubicada en el sector los kioscos calle los Granados, casa N° 0-190 de esta ciudad, con el fin de ubicar a la víctima para dar orden a la medicatura forense, siendo infructuosa la diligencia, debido a que la numeración señalada no se corresponde por la aportada por la víctima, igualmente indago con vecinos del sector quienes informaron que desconoce las personas requeridas.
De las actas relacionadas se puede evidenciar que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizaron alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, por cuanto la víctima de la presente causa no acudió a la medicatura forense a los fines de que lo valorar y así determinar que tipo de lesiones pudo haber sufrido; razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se ordenará remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES
ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: 3C-2285-08
GLAQ/aap.
|