REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Jueves Cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL (A) DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado, ADOLESCENTE IMPUTADO: J. R. R. R., DEFENSORA PUBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra VÍCTIMA:G. A. C. G.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en prejuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., por el hecho ocurrido el día 03 de Abril del 2008, aproximadamente a las 12:45 de la tarde, en la sede del plantel Educativo Idelfonso Vázquez Bravo, ubicado en el Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el adolescente Jesús Rolando Ramírez Ramírez, imputado en la presente causa, procedió agredir físicamente a la adolescente Génesis Andrea Camargo Guerrero, quien se encontraba esperando unidad de transporte público, por cuanto el adolescente empezó a ofender a la víctima, esta a su vez le refirió que la mamá de él era una puta y el adolescente levantó la mano y a puño cerrado le pego en la cara, específicamente en el ojo izquierdo y en el pómulo izquierdo, la víctima acudió a la dirección del plantel educativo y expuso lo acontecido y en la institución procedieron a llamar a efectivos policiales, haciéndose presente de inmediato los funcionarios adscritos a la comisaría policial de Cordero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes procedieron a levantar el correspondiente procedimiento aprehendiendo al adolescente imputado, llamando al Fiscal de Guardia quien le suministró las correspondientes instrucciones, dentro de las cuales se le indicaba dar orden a la correspondiente practica de reconocimiento médico forense, se dio inicio a la investigación en fecha 08/04/2008 y se obtuvo el reconocimiento medico suscrito por Rosa Guerrero de Arellano, en el cual hace referencia que la víctima sufrió las siguientes lesiones EQUIMOSIS EN PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO Y EDEMA EN PARPADO INFERIOR IZQUIERDO, la cual requiere de ocho días de asistencia médica..
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas y a no volver a agredir a la víctima ni física ni verbalmente; así como, la manifestación de la víctima el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de aceptar las disculpas; propuestas en fecha 26 de Mayo del año 2007, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio 49, cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio, y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le pidieron disculpas a la víctima, quien igualmente aceptó las disculpas públicas.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en prejuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo del proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representan una sanción penal, en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; propuesto en la audiencia por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los siguientes términos: El adolescente JESUS ROLANDO RAMIREZ RAMIREZ, pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y se comprometió asistir a cuatro charlas con las especialistas adscritas a esta sección de responsabilidad penal de adolescente, verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem; en consecuencia HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual fue materializado en la Sala de Audiencias, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CAUTRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; considerando que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), deberá a asistir a Cuatro (04) charlas de tipo conductual ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una charla mensual; dejándose constancia que verificado el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario del Tribunal Abogado Alejandro Ávila Pérez, se fijó el día viernes 13 de junio de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, para que asista a la primera charla de orientación conductual, y se le hizo entrega al adolescente Jesús Rolando Ramírez Ramírez, de la correspondiente boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá comunicar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; conforme a lo pautado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público; y así se decide. En consecuencia, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los siguientes términos: El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procedió a pedirle disculpas públicas a la víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la cual se materializó desde esta misma Sala de Audiencias; y asumió el compromiso de someterse a Cuatro charlas de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Pena; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); cumpla con la obligación de asistir a Cuatro (04) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal penal; vale decir, una charla por mes; dejándose expresa constancia en la presente acta que una vez verificado el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario del Tribunal Abogado Alejandro Ávila Pérez, se fijó el día viernes 13 de junio de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, para que asista a la primera charla de orientación conductual; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le informa al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
TERCERO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se notificó a las partes.
Causa Penal N° 3C-2210/2008.
GLAQ/aap.-