REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, domingo ocho (08) de Junio del año 2008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Sánchez Moncada; ADOLESCENTE IMPUTADO:V. A. C. G. DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Julio Ríos Varela
VÍCTIMA:
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE SÁNCHEZ MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta Policial, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrita por INSPECTOR JEFE 843, VÍCTOR CARRERO, Y AGENTE 3125, RAFAEL GARCÍA, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comando Policial de Capacho, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo las 22:20 horas de la noche del día viernes 06 de Junio de 2008, encontrándose en labores de patrullaje la jurisdicción de la Comisaría en la Unidad P-617, en compañía del Agente 3125 RAFAEL GARCÍA, cuando recibieron llamada telefónica por parte del oficial de día de esa Comisaría Distinguido 002, Andrés Colmenares, indicando que en la carrera 6, en la arepera denominada el budare Tostaderia, que queda media cuadra mas abajo del Comando de Independencia, se encontraba un sujeto de forma agresiva con un arma blanca, amenazando a la propietaria del local, inmediatamente me traslade al lugar para verificar la situación, al llegar al sitio observamos a un joven de aproximadamente 15 a 17 años de edad, con un arma blanca (machete) en la mano, inmediatamente le indique que bajara el arma y colocara las manos en alto, el mismo siguió las instrucciones, procediendo a incautar el arma en mención y en vista de la situación procedieron a trasladarlo hacia la Sede de esta Comisaría Policial de Capacho, para la prosecución del caso, posteriormente de acuerdo a los establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando el imputado identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía al momento de la intervención policial con pantalón blue jean, camisa de cuadros color amarillo y sandalias de color marrón, el arma blanca (machete) incautada quedo con las siguientes características de unos 46 centímetros aproximadamente de longitud desde su cacha, de madera color marrón, sostenido por medio de tres clavos y pabilo verde, hoja de metal con filo en un solo extremo, punta redonda, con una letras a un lado de la hoja que se lee BELLOTA, se dejo constancia, que durante el desarrollo del procedimiento al adolescente imputado mencionado anteriormente, le fue respetada su integridad física, moral y Psicológica, al igual que los derechos estipulados en el articulo 117 aparte 06 en concordancia con el articulo 125 de la ley in comento. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal Decimonovena del Ministerio Público abogada LAURA DEL VALLE SÁNCHEZ MONCADA, siendo remitida la evidencia al CICPC, San Cristóbal, para la respectiva experticia. Por otra parte se le tomo denuncia a la propietaria del local quedando identificada como: NERSI YULEY CASTRO CHACON, venezolana, CI. V-. 9.138.361, de 41 años de edad, profesión u oficio; contadora pública, comerciante, soltera, fecha de nacimiento 14-09-66, natural de Capacho, Estado Táchira, residenciada en la carrera 6, casa N° 11-59, Barrio San Rafael, Municipio Independencia y LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO, venezolano, CI. V-. 18.354.103, de 20 años de edad, profesión u oficio, estudiante, soltero, fecha de nacimiento 24-10-87, natural de Capacho, Estado Táchira, residenciado en la misma que la primera el cual se anexa.
Al folio tres (03) corre inserta Denuncia, de fecha 06 de Junio de 2008, realizada por la ciudadana NERSI YULEY CASTRO CHACON, venezolana, C.I. V-. 9.138.361, de 41 años de edad, profesión u oficio; contadora pública, comerciante, soltera, fecha de nacimiento 14-09-66, natural de Capacho, Estado Táchira, residenciada en la carrera 6, casa N° 11-59, Barrio San Rafael, Municipio Independencia, teléfono 0414-5410334, la cual expuso: “Yo vengo a formular la presente denuncia por motivo de que en el día de hoy a eso de las 21:00 horas de la noche, me encontraba atendiendo a mis clientes en mi arepera y pollera, ubicada en mi misma vivienda, cuando llego un muchacho solicitando un servicio de pollo, le indique el precio que es de 18 bolívares fuertes y me contesto que yo era una ladrona, porque ese no es el precio del pollo que en otro lugar cuesta tres bolívares menos, mi hijo de nombre LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO, le contesto que no hay ningún problema que lo compre en otro lado que aquí lo que vale es 18 bolívares, él mismo siguió insistiendo vociferando palabras obscenas y me di cuenta que Expedia un fuerte olor a alcohol y supuse que se trataba de un borracho, le pedí que me hiciera el favor y se retiraba del local o sino iba a llamar a la policía, el me contesto que no le importaba e hizo caso omiso a mi sugerencia, le dije a mi hijo que estuviera pendiente del negocio y subi a buscar a la policía, que queda a media cuadra, el funcionario que se encontraba allí de servicio me dijo que iba a llamar a la patrulla, cuando regrese al negocio, ya el muchacho no se encontraba, posteriormente a eso de cinco minutos, después llego el mismo muchacho agresiva y saco un machete, intimidándome y desafiándome a mi y a mi hijo, diciendo que saliera hijo de puta, venga que le voy a dar en la geta, malparido, a mi nadie me jode y si no sale ahorita véame bien, porque donde la encuentre le voy a dar, y amenazo a mi hijo de muerte, yo le grite a la señora Soledad quien labora allí en mi casa, que llamara a la policía rápido, en eso llego una patrulla y un policía agarro al muchacho dentro de mi local junto con el arma blanca, eso es todo”.
Al folio cuatro (04) riela Entrevista, de fecha 06 de Junio de 2008, realizada al ciudadano LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO, venezolano, CI. V-. 18.354.103, de 20 años de edad, profesión u oficio, estudiante, soltero, fecha de nacimiento 24-10-87, natural de Capacho, Estado Táchira, residenciado en la carrera 6, casa N° 11-59, Barrio San Rafael, Municipio Independencia, teléfono 0414-5410334, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a formular la presente denuncia por motivo de que en el día de hoy a eso de las 21:00 horas de la noche mi mamá de nombre NERSI YULEY CASTRO CHACON, se encontraba atendiendo a unos clientes en la arepera y pollera ubicada en mi misma vivienda, cuando llego un joven solicitando un servicio de pollo, mi mama le indico el precio de 18 bolívares fuertes, y él le contesto que nosotros éramos unos ladrones, porque ese no era el precio del pollo que en otro lugar cuesta 3 bolívares fuertes menos, yo le conteste que no había ningún problema que lo compre en otro lado que aquí lo que vale son 18 bolívares fuertes, el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas y me di cuenta que expedía un fuerte olor a alcohol, y supuse que se trataba de un borracho, mi mama subió a buscar a la policía, que queda a media cuadra, en eso el joven y yo tuvimos unos empujones y el salio corriendo dejando las cholas y la camisa, posteriormente a eso de ocho minutos después llego el mismo muchacho de forma agresiva y saco un machete invitándome a pelear diciéndome que me iba a volar la cabeza, en eso llego una patrulla de la Policía y un efectivo lo agarro y le quito el machete, eso es todo”.
Al folio cinco (05) riela oficio N° 594, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Subinspector Jefe Víctor Carrero, Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Centro de Diagnostico Tratamiento 19 de Abril San Cristóbal, con la finalidad de remitirle al adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela oficio N° 595, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Subinspector Jefe Víctor Carrero, Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a la siguiente evidencia: Un arma blanca (MACHETE) de unos 46 centímetros aproximadamente de longitud desde su cacha, cacha de madera color marrón, sostenido por medio de tres clavos y pabilo de color verde, hoja de metal con filo en un solo extremo, punta redonda, con una letras a un lado de la hoja que se lee BELLOTA.
Al folio siete (07) corre inserto oficio N° 596, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Subinspector Jefe Víctor Carrero, Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar la respectiva RESEÑA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, al adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) corre inserto oficio N° 597, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Subinspector Jefe Víctor Carrero, Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar PRONTUARIO POLICIAL, al adolescente: VÍCTOR ANÍBAL GRANADOS, colombiano, de 17 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, CC 84.398.019, fecha de nacimiento 16-06-90, soltero, pescadero, residenciado en Rancherías, vía el Páramo de la Laja, casa sin número, Independencia.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía quienes encontrándose en labores de patrullaje la jurisdicción de la Comisaría en la Unidad P-617, recibieron llamada telefónica por parte del oficial de día de esa Comisaría Distinguido 002, Andrés Colmenares, indicando que en la carrera 6, en la arepería denominada el budare Tostaderia, que queda media cuadra mas abajo del Comando de Independencia, se encontraba un sujeto de forma agresiva con un arma blanca, amenazando a la propietaria del local, inmediatamente se trasladaron al lugar para verificar la situación, al llegar al sitio observamos a un joven de aproximadamente 15 a 17 años de edad, con un arma blanca (machete) en la mano, inmediatamente le indique que bajara el arma y colocara las manos en alto, el mismo siguió las instrucciones, procediendo a incautar el arma en mención y en vista de la situación procedieron a trasladarlo hacia la Sede de esta Comisaría Policial de Capacho, para la prosecución del caso, posteriormente de acuerdo a los establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando el imputado identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía al momento de la intervención policial con pantalón blue jean, camisa de cuadros color amarillo y sandalias de color marrón, el arma blanca (machete) incautada quedo con las siguientes características de unos 46 centímetros aproximadamente de longitud desde su cacha, de madera color marrón, sostenido por medio de tres clavos y pabilo verde, hoja de metal con filo en un solo extremo, punta redonda, con una letras a un lado de la hoja que se lee BELLOTA, se dejo constancia, que durante el desarrollo del procedimiento al adolescente imputado mencionado anteriormente, le fue respetada su integridad física, moral y Psicológica, al igual que los derechos estipulados en el articulo 117 aparte 06 en concordancia con el articulo 125 de la ley in comento; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”; “c”; “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada que sea de nacionalidad venezolana y que resida en el Estado Táchira, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 4-. Prohibición de acercarse a la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio una vez se materialice la medida cautelar decretada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b”; “c”; “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y por la persona que se hará responsable del mismo, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
Así mismo, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON. por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada que sea de nacionalidad venezolana y que resida en el Estado Táchira, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 4-. Prohibición de acercarse a la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio una vez se materialice la medida cautelar decretada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y por la persona que se hará responsable del mismo.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2279/2.008
GLAQ/aap.-