REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Domingo ocho (08) de junio del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Libsteh Acevedo Q
FISCAL DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada S. ADOLESCENTE IMPUTADO: C. J. L. DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Julio Rios Varela
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez



Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público, lo cual se adhirió el abogado defensor; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Dos (02) riela Acta Policial, de fecha 07 de junio de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comando Policial de Capacho, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo aproximadamente las 15:00 horas del día hoy 07 de junio de 2008, encontrándose el agente 3125 Rafael García en labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de la parada de transporte público de la línea los Capachos picada en la carrera 04 del Centro de San Cristóbal, cuando visualizó a un ciudadano que transitaba a pie por la acera quien al observar su presencia tomo una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente indicándole que sospechaban que portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, que si era así que la exhibiera, el mismo indicó que no, posteriormente procedió a materializar la inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón un arma blanca tipo navaja, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hacía la sede de la comisaría, indicándole la causa de la detención, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), siendo trasladado hacía la comandancia policial.
Al folio tres (03) de las actas procesales, corre agregado oficio N° 609, de fecha 07 de junio de 2008, suscrito por el inspector Jefe Víctor Carrero, Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Centro de Diagnostico Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual remite a ese centro de reclusión al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien quedara a ordenes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio público.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, corre agregado oficio N° 610, de fecha 07 de junio de 2008, suscrito por el inspector Jefe Víctor Carrero, Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual solicita se sirva practicar Experticia de Reconocimiento a la siguiente evidencia: Una navaja plegable de madera color marrón, hoja de metal con filo por un extremo, punta afilada, con unas letras a un lado de la hoja que se lee Stainless, relacionada con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) de las actas procesales, corre agregado oficio N° 611, de fecha 07 de junio de 2008, suscrito por el inspector Jefe Víctor Carrero, Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual solicita se sirva practicar la respectiva reseña y verificación de identidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales, corre agregado oficio N° 612, de fecha 07 de junio de 2008, suscrito por el inspector Jefe Víctor Carrero, Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual solicita se sirva practicar la respectiva Prontuario Policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comando Policial de Capacho, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo aproximadamente las 15:00 horas del día hoy 07 de junio de 2008, encontrándose el agente 3125 Rafael García en labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de la parada de transporte público de la línea los Capachos picada en la carrera 04 del Centro de San Cristóbal, cuando visualizó a un ciudadano que transitaba a pie por la acera quien al observar su presencia tomo una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente indicándole que sospechaban que portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, que si era así que la exhibiera, el mismo indicó que no, posteriormente procedió a materializar la inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón un arma blanca tipo navaja, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hacía la sede de la comisaría, indicándole la causa de la detención, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILCIITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensor Público Abogado Pedro Julio Ríos Varela, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMO NOEVNA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensor Público Abogado Pedro Julio Ríos Varela, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2280/2.008
GLAQ/aap.-