REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, domingo ocho (08) de Junio del año 2008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Sánchez Moncada ADOLESCENTE IMPUTADO:Y. E. R. H. DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Julio Ríos Varela VÍCTIMA: D. M. P. Á.
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE SÁNCHEZ MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comando Policial de Cárdenas, AGENTE ALVIAREZ LUIS en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo las 8:10 horas de la mañana del día Sábado siete (07) de Junio de 2008, encontrándose en las instalaciones del comando cuando recibió una llamada de una ciudadana quien se identifico como DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ, colombiana, quien solicitaba la ayuda de la Policía en Santa Eduviges, calle 9, N° 2-83, porque estaba siendo golpeada por su pareja de inmediato se traslado en la Unidad PC-010, conducida por el agente 051 Barrera Eimar, en compañía de la Agente P/056, Mesa Yhajaira al llegar a la dirección que les habían suministrado la ciudadana, visualizaron a una ciudadana quien se encontraba con una niña en los brazos y presentaba evidencias de haber sido golpeada la misma estaba llena de sangre a la altura del rostro y el pecho al notar la presencia policial se dirigió inmediatamente a la unidad y nos informo que ella había sido quien había llamado minutos atrás en ese momento procedieron a prestarle la colaboración y a identificarla quedando identificada como: DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 20.420.339, nacida en fecha 29/11/90, de 17 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Eduviges calle 9, N° 2-83, del Municipio Cárdenas, ubicable en el número telefónico 0416-2762074, en momentos que se encontraba tomándole la declaración a dicha ciudadana visualizaron a una persona de sexo masculino de aproximadamente 15 a 18 años de edad, de tez blanca, de contextura norma, cabello corto color negro, el mismo vestía al momento una camisa color blanca y pantalón azul claro, quien estaba saliendo de la casa de esta ciudadana, de inmediato la misma lo identifico como el responsable de los golpes, que le habían propinado, acto por el cual procedieron a indicarle la voz de alto, una vez que se detuvo se procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole que se le efectuaría la respectiva inspección de persona, solicitándole la respectiva cédula de identidad, a lo respondió no poseer cédula por lo que es de nacionalidad colombiana, y suministro un carnet de registraduria nacional de Colombia donde se podía leer los siguientes datos: RUEDA HERRERA YEISON ESNEIDER, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 90061661149, natural de San Pablo de Bolívar, Colombia, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Eduviges calle 9, casa N° 2-83, Táriba Municipio Cárdenas, ubicable en el número telefónico 0426-6784069, Vista tal situación le indicaron al adolescente que quedaba detenido por incurrir en uno de los delitos contra la mujer, posteriormente fue trasladado a la Sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas en compañía de la ciudadana DIANA MAYERLYN PÉREZ ÁLVAREZ, para que efectuara la respectiva denuncia, donde queda recluido el adolescente a ordenes de la fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio tres (03) corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por la ciudadana DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 20.420.339, nacida en fecha 29/11/90, de 17 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Eduviges calle 9, N° 2-83, del Municipio Cárdenas, ubicable en el número telefónico 0416-2762074, quien manifestó: “A eso de las 6:00 de la mañana de día de hoy me encontraba en mi habitación durmiendo con mi hija de 5 meses de nacida cuando entro el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mi esposo y comenzó a golpearme fuertemente en la cara, en la cabeza me dijo que me levantara y yo me levante y me senté en la cocina hay comenzó a darme patadas y con las manos cuando escucharon los gritos entro mi suegro y me lo quito de encima el se puso a pelear con el papá pero el siguió discutiendo conmigo me tiro al piso y fue cuando me agarro del cuello y me estaba asfixiando el papá me lo quito otra vez de encima y yo me encerré en el cuarto y comenzó a gritar que si yo no le habría la puerta se entraba por la ventana y yo Salí por la puerta con mi hija y corrí hacia la calle la gente me gritaba que llamara a la policía, yo la llame y llego la policía Municipal de Cárdenas y nos trasladaron a los dos hasta la Sede del Comando, es todo”.
Al folio cuatro (04) riela examen físico suscrito por el Médico Cirujano Leomar Pérez Torres adscrito al Hospital de Táriba, practicado a la ciudadana DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 20.420.339, nacida en fecha 29/11/90, de 17 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Eduviges calle 9, N° 2-83, del Municipio Cárdenas, ubicable en el número telefónico 0416-2762074.
Al folio cinco (05) corre inserto el oficio N° 0276-08, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Inspector José Carrero, en su carácter de Director de la Comisaría Policial Municipal de Cárdenas, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, con la finalidad de que se sirva a practicar la EXPERTICIA DE PRESENCIA HEMATICA, a la siguiente evidencia: Uno (01) MONO COMPLETO DE BEBE COLOR ROSADO CON FIGURAS DE PATOS CON BROCHES METÁLICOS, CON UNA ETIQUETA EN LA QUE SE PUEDE LEER “PECR”.
Al foliaseis (06) corre inserto el Oficio N° 0275, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el por el Inspector José Carrero, en su carácter de Director de la Comisaría Policial Municipal de Cárdenas, dirigido al Director de la Casa de Protección Wilpia Florez Centeno, con la finalidad de remitirle en calidad de protección a la adolescente DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 20.420.339, nacida en fecha 29/11/90, de 17 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Eduviges calle 9, N° 2-83, del Municipio Cárdenas, ubicable en el número telefónico 0416-2762074.
Al folio siete (07) corre inserto el Oficio N° 02777, de fecha 07 de Junio de 2008, suscrito por el por el Inspector José Carrero, en su carácter de Director de la Comisaría Policial Municipal de Cárdenas, dirigido al Director del Albergue de Varones de la Avenida 19 de Abril de San Cristóbal, con la finalidad de remitirle en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela inserta Acta de Traslado, de fecha 07 de Junio, suscrita por la abogada Alba Díaz y abogada Nayiz Vivas, Consejeras de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Cárdenas, hacia el domicilio de la adolescente conjuntamente con la Policía del Municipio Cárdenas, para verificar el estado de maltrato de la adolescente, y retirar sus pertenencias y la de su hija para ser llevadas hacia el Médico Forense y a la Casa de Abrigo Wilpia Florez Centeno
Al folio once (11) consta inserta Acta de Traslado, de fecha 07 de Junio, suscrita por la abogada Alba Díaz y abogada Nayiz Vivas, Consejeras de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Cárdenas, donde se deja constancia del acta en que decretaron una medida de protección en beneficio de la adolescente DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 20.420.339, nacida en fecha 29/11/90, de 17 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Eduviges calle 9, N° 2-83, del Municipio Cárdenas, ubicable en el número telefónico 0416-2762074, y de su hija a la Casa de Abrigo Wilpia Florez Centeno.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando se encontraban en las instalaciones del comando recibieron una llamada de una ciudadana quien se identifico como DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ, colombiana, quien solicitaba la ayuda de la Policía en Santa Eduviges, porque estaba siendo golpeada por su pareja de inmediato se traslado en la Unidad PC-010, conducida por el agente 051 Barrera Eimar, en compañía de la Agente P/056, Mesa Yhajaira al llegar a la dirección que les había suministrado la ciudadana en la llamada telefónica quienes visualizaron a una ciudadana quien se encontraba con una niña en los brazos y presentaba evidencias de haber sido golpeada la misma estaba llena de sangre a la altura del rostro y el pecho al notar la presencia policial se dirigió inmediatamente a la unidad y les informo que ella había sido quien había llamado minutos atrás en ese momento procedieron a prestarle la colaboración y a identificarla quedando identificada como: DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 20.420.339, nacida en fecha 29/11/90, de 17 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Eduviges calle 9, N° 2-83, del Municipio Cárdenas, ubicable en el número telefónico 0416-2762074, en momentos que se encontraba tomándole la declaración a dicha ciudadana visualizaron a una persona de sexo masculino de aproximadamente 15 a 18 años de edad, quien estaba saliendo de la casa de esta ciudadana, de inmediato la misma lo identifico como el responsable de los golpes, que le habían propinado, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente, siendo trasladado a la Sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado DIANA MAYERLYN PÉREZ ÁLVAREZ las medidas cautelares previstas en los literales “b”; “c” “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa. 4-. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b”; “c”; “d”; y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y por la persona que se hará responsable del mismo y acta de fianza, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
Así mismo, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DIANA MAYERLIN PÉREZ ÁLVAREZ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa. 4-. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b”; “c”; “d”; y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso y el acta de fianza, suscrita por el adolescente imputado, la persona que se hará responsable del mismo, y los fiadores.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2281/2.008
GLAQ/aap.-