REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003220
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTA: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: DANIEL FRANCISCO MEJIAS CASTILLO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: DANIEL FRANCISCO MEJIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.306.493, de nacionalidad colombiana, natural de Siinselejo, Sucre, Colombia, nacido en fecha 17-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Francisco Mejias (f) y de Ana Castillo (v), residenciado en: Sector Valle del Pino, casa S/Nª, calle Pineda, cerca de la bodega del sector, Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0424-191.34.74; y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: "Esta representación fiscal presenta al ciudadano FRANCISCO MEJIAS CASTILLO, quien fuera aprehendido el día nueve de junio del año 2008 aproximadamente a las 8:55 horas de la noche por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraba a la altura del punto de control de Caribe, residiendo llamada vía radiofónica donde se indicaba que se trasladara al sector valle del pino, calle Ruiz Pineda, parroquia Caraballeda, ya que en la misma se encontraba una ciudadana víctima de una agresión física por parte de su concubino, por lo cual se trasladaron al sector donde siendo las 9:10 horas de la noche lograron ubicar a una ciudadana de estatura media baja, de piel blanca, cabello de color negro, con textura un poco obesa, quien vestía una franela de color blanca y un short tipo playero de color azul, la cual indicó ser y llamarse LEIDI CONTRERAS CORREA, de 19 años de edad, la cual manifestó que minutos antes, había sido agredida de manera física, con golpes de puño en la zona abdominal por parte de su concubino DANIEL FRANCISCO MEJIAS CASTILLO, y que él mismo se encontraba en el interior de la residencia donde habita, en la calle Ruiz Pineda, casa sin número, valle del pino, parroquia Caraballeda, por lo que se trasladaron a escasos metros donde se encontraba dicha residencia y al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano de estatura media alta, contextura fuerte, piel morena, cabello de color negro corto, vestido con una franela de color gris con estampado de color blanco al centro, parte delantera, pantalón tipo Jean de color azul, a quien la ciudadana señaló como su concubino quien la había agredido de manera física minutos antes, por lo cual le realizaron la revisión corporal no incautándole objeto alguno y asimismo procedieron a practicar su aprehensión previa imposición de sus derechos constitucionales, trasladando el procedimiento hasta la Dirección de Investigación donde el ciudadano quedó en custodia y seguidamente trasladaron a la ciudadana agraviada al hospital José María Vargas. En virtud de los hechos previamente narrados en ministerio público precalifican la conducta del ciudadano DANIEL FRANCISCO MEJIAS CASTILLO, en los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y penados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido solicito la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la ley especial, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en la ley que regula la materia y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano DANIEL FRANCISCO MEJIAS CASTILLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo no le pegue a mi esposa, jamás lo haría." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, puede constatar esta defensa, que solo consta la declaración de la ciudadana Leidi Correa, quien manifiesta haber recibido un golpe propinado por mi defendido, pero hasta este momento procesal no consta reconocimiento médico legal, ni examen médico alguno que permita corroborar su dicho, por lo que al no estar acreditada la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual solicito. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano DANIEL FRANCISCO MEJIAS CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que fue denunciado por su cónyuge de nombre LEIDY CORREA CONTRERAS, quien manifestó que el hoy imputado la había agredido físicamente con golpes de puño por la zona abdominal , al insultarla con palabras obscenas y amenazarla verbalmente, posteriormente el hoy imputado encerró a la victima en la vivienda y le dijo a la ciudadana LEIDY CORREA CONTRERAS, que donde la viera la iba a matar, es de hacer notar que los funcionarios policiales luego de haber recibido información radiofónica de la central de operaciones y una vez en el sitio se entrevistaron con la victima la ciudadana LEIDY CORREA CONTRERAS, quien narró los hechos antes mencionados a los funcionarios policiales, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano DANIEL FRANCISCO MEJIAS CASTILLO, por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la victima había denunciado a DANIEL FRANCISCO MEJIAS CASTILLO, como la persona que la había agredido verbalmente diciéndole palabras obscenas y amenazándola que la iba a matar, hechos estos que son corroborados tanto por el acta policial donde se narra lo ocurrido como por el testimonio de la victima, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le imponen las medidas previstas en el art. 87 ordinales 3, 5, 6 y la prevista en el art. 92 ord. 7ª de la ley especial consistentes en la salida del inmueble por parte del hoy imputado, así mismo no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y deberá asistir al centro (IREMUJER) a los fines de que reciba charlas de Violencia Contra la Mujer, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y penados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decreten MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y la prevista en el art. 92 ord. 7ª de la ley especial consistentes en la salida del inmueble por parte del hoy imputado, así mismo no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y deberá asistir al centro (IREMUJER) a los fines de que reciba charlas de Violencia Contra la Mujer y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL FRANCISCO MEJIAS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficinal de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y penados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Especial, de igual forma se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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