REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003224
ASUNTO : WP01-P-2008-003224

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 03-01-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante del Albañileria, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.463, hijo de Gabriel Escobar (F) y de Elda Campos (F), y residenciado en: Naiguata, barrio san Antonio, calle Nº 6, casa Nº 33-16, de ceramicas de color marron, cerca de la bodega del Sr. Avelino, naiguata. Edo. Vargas. Tlf. 0212-3371442, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento al ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículos 458 del Código Penal e igualmente solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Yo no he robado a nadie, yo le quite la moto prestada a un amigo mío y estaba dando vueltas en Naiguatá, cuando de repente me salieron unos tipos armados en unas motos y yo me asusté porque pensé que me iban a robar, fue cuando trata de escapar de ellos y me caí de la moto y después fue que supe que eran policías, ellos están inventando que yo robe, pero eso es falso y no tenía ninguna pistola. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, y en tal sentido solicito muy respetuosamente se sirva ordenar la practica de un reconocimiento en rueda de individuos donde actúe como reconocedora la ciudadana Josmar Ifigenia Herrera López y como persona a reconocer mi defendido, a fin de evidenciar que mi defendido no fue la persona que la robó; ahora bien, visto que sólo consta en actas la declaración de la citada ciudadana, considera la defensa que es suficiente para garantizar las resultas del proceso con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, quien fuera aprehendido por dichos funcionarios policiales, luego que estos recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones del referido cuerpo policial, mediante la cual les informaron que una ciudadana había sido objeto de un robo a mano armada en el boulevard de Naiguatá, de la Parroquia Naiguatá del estado Vargas, por un ciudadano de tez morena estatura media, contextura delgada, vestido de con un short azul y una camisa color azul y una gorra negra, quien se encontraba a bordo de una moto de color negro, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por lo que los funcionarios policiales procedieron a implementar un dispositivo en el Barrio Pueblo Abajo y en la avenida principal de Naiguatá y en las cercanías del rayado de Naiguatá fue avistado un ciudadano con similares características a las aportadas por la central radiofónica quien conducía una moto negra, fue por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, donde el hoy imputado hizo caso omiso al llamado policial, dándose a la fuga, por lo que se inicio una persecución, dándole captura en la calle uno de Pueblo Abajo adyacente al Mercal de Naiguatá, donde los funcionarios policiales se identificaron como tales, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal respectiva cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley logrando incautarle de manera oculta en la pretina derecha del short un arma neumática elaborada en metal, color negro, calibre (405.mm) 177 cal., marca COMARKSMAN, así mismo le fue incautado un bolso para damas, elaborado en material sintética, color rosado y negro con unas inscripciones que se lee “SY&CO SPORT”, contentivo en su interior de una cadena elaborada en metal amarillo, con un dije en forma de corazón elaborado en metal color amarillo y material sintética color marrón, un reloj tipo pulsera, elaborado en metal color plateado, con la esfera color blanco y la correa elaborada en material sintética color blanco, con tapa enroscable color morado con unas inscripciones que se lee “ANEWCLINICAL THERMAFIRM”, así mismo consta en actas que el ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, fue trasladado hasta el puesto policial de la Parroquia Naiguatá la sede de la comandancia policial junto a la moto que tripulaba la cual esta penamente identificada en autos, una vez en el referido puesto policial se entrevistaron con la ciudadana HERRERA LOPEZ JOSMAR EFIGENIA, quien le manifestó a los funcionarios policiales que la persona que estaba detenida era la misma persona que minutos antes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias reconociendo el bolso elaborado en material sintética color rosado y negro y los objetos que estaban en el interior del referido bolso como de su propiedad, así mismo la ciudadana antes mencionada reconoció el arma neumática como la usada por el hoy imputado para despojarla de sus pertenencias, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la solicitud realizada por el Defensor Público, en consecuencia se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 18-06-08 a la 02:30 horas de la tarde, donde fungirá como reconocedora la ciudadana Josmar Ifigenia Herrera López. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.