REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003225
ASUNTO : WP01-P-2008-003225
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTA: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.071.406, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cortador de Calzado, hijo de Carlos Rodríguez (v) y de Magali Mora (v), residenciado en: Vista al Mar, bajada de Arrecife, sector La Cruz, casa de ladrillos anaranjado, bajando por la escalera del medio, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0416-212.63.20; y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: "Esta representación fiscal presenta al ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA, quien fuera aprehendido el día diez de junio del año 2008 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraba patrullando el área de la Soublette, recibieron llamada vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, donde le indicaban que pasáramos a la sede ubicada en la entrada del sector Week End, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia rekaci9nada con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, al llegar me entrevisté con la ciudadana denunciante quine se identificó como TRUJILLO GARCIA YADIRA DEL VALLE, la cual manifestó que su ex cónyuge de nombre Carlos Rodríguez la agredió físicamente el día de ayer en horas de la noche al propinarle un golpe de puño en la cara y una patada en el brazo, así mismo la amenazo con un cuchillo, por tal motivo procedieron a trasladarse al sector de Arrecife en compañía de la ciudadana específicamente al sector bajada la Cruz, donde al llegar observamos a un ciudadano de piel morena, contextura gruesa, de mediana estatura, vestido con un short de color negro y una franela de color negro, quien fue señalado por la ciudadana como su agresor, manifestando ser y llamarse como RODRIGUEZ MORA CARLOS JULIO, procediendo a practicarle la retención preventiva. En virtud de los hechos previamente narrados en ministerio público precalifican la conducta del ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA, en los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y penados en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido solicito la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en la ley que regula la materia y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo no la he golpeado, eso es un problemas de celos." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, puede constatar esta defensa, que solo consta la declaración de la ciudadana Yadira del Valle Trujillo García, quien manifiesta haber recibido un golpe propinado por mi defendido, pero hasta este momento procesal no consta reconocimiento médico legal, ni examen médico alguno que permita corroborar su dicho, por lo que al no estar acreditada la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual solicito. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que fue denunciado por su ex cónyuge de nombre TRUJILLO GARCÍA YADIRA DEL VALLE, quien manifestó que el hoy imputado la había agredido física y psicológicamente, al propinarle un golpe en la cara y una patada en el brazo, así mismo el imputado de marras había amenazado a la victima con un cuchillo, fue entonces que la victima procedió a dormir en el cuarto de sus hijos para salvaguardar su integridad física, es de hacer notar que los funcionarios policiales luego de haber recibido información radiofónica de la central de operaciones y una vez en el sitio se entrevistaron con la victima la ciudadana TRUJILLO GARCÍA YADIRA DEL VALLE, quien narró los hechos antes mencionados a los funcionarios policiales, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA, por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la victima había denunciado a CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA, como la persona que la había agredido física y la había agredido verbalmente, sin motivo alguno, hechos estos que son corroborados tanto por el acta policial donde se narra lo ocurrido como por el testimonio de la victima, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le imponen las medidas previstas en el art. 87 ordinales 3º, 5º, 6º y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: El abandono inmediato del inmueble donde reside con la victima, no podrá acercarse a la victima y no puede realizar ningún acto de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decreten las MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el art. 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ MORA, consistentes en: el abandono inmediato del inmueble donde reside con la victima, no podrá acercarse a la victima y no puede realizar ningún acto de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, y también deberá presentarse ante la Oficinal de Alguacilazgo de este mismo circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y penados en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto especial previsto en el art. 94 de la ley especial. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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