REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003229
ASUNTO : WP01-P-2008-003229

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: AMBIORIX ENRIQUE ALMANTE RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: AMBIORIX ENRIQUE ALMANTE RODRIGUEZ, indocumentado, de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, nacido en fecha 28-08-1972, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Gandolero, hijo de Pablo Almonte (F) y Juana Rodríguez (V), residenciado en: sector el oasis, calle las palmas, casa Nº 27, como a dos cuadras del colegio de las monjas, valencia. Tlf. 0241-6177268; debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo de la Dra. MILAGROS GOITIA, quien expuso: "En el día de hoy presento al ciudadano: AMBIORIX ENRIQUE ALMANTE RODRIGUEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionaros adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Por tal razón precalifico los hechos como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente toma la palabra al ciudadano Juez y le impone a la imputada de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado AMBIORIX ENRIQUE ALMANTE RODRIGUEZ quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico DR. EDUARDO PERDOMO, quién expone: “Vista la exposición del Ministerio Público me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, en cuanto a la calificación hecha por el Ministerio Público debe destacar esta defensa que estamos ante un hecho especialmente regulado por la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, la cual contempla los ilícitos especiales, siendo entonces que debe el Ministerio ceñirse por la referida Ley y no por el Código Penal, ya que este delito se refiere a los documentos en general y no a los documentos de identificación por estar estos especialmente regulados en dicha Ley. En segundo lugar observa la defensa que no consta en actas ningún elemento que permita presumir la falsedad de la Cédula de Identidad del ciudadano AMBIORIX ENRIQUE ALMANTE RODRIGUEZ, ya que de la lectura de la propia Acta Policial sólo se evidencia que este es su nombre y que supuestamente dicha cédula fue anulada, pero no se indica cuál fue el motivo de la anulación, y de seguidas narra el supuesto dicho de mi defendido, utilizándolo ilegalmente, ya que en ningún momento ha podido rendir declaración ya que no se encontraba asistido de abogado, y de hacerlo tal declaración es nula, prohibiéndose por imperativo legal utilizar la misma para fundar cualquier decisión, tal y como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no acreditándose la comisión de hecho delictivo alguno, ya que en las actas no está evidenciado que los documentos que portaba mi defendido fuesen falsos o falsificados, no puede imponerse ninguna medida restrictiva de libertad, por cuanto no se llenan los extremos legales contenidos en el artículo 250 numeral 1 Ejusdem y en consecuencia solicito la Libertad sin restricciones a favor del mismo, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que el imputado de autos es autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO delito previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como lo señala el Defensor Público, en virtud que el ciudadano AMBIORIX ENRIQUE ALMANTE RODRIGUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo trasladado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectoría General, con sede en Caracas, por funcionarios de la Oficina de Migración, a los fines de verificar su documentación, la cual es de procedencia presuntamente fraudulenta, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos de la ONIDEX, se pudo comprobar que la cédula de identidad del hoy imputado se encuentra anulada, es importante recalcar que este Juzgador desestima la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, ya que este Decisor presume que el imputado de marras hizo uso de un documento público de identificación que se presume sea falso, al portar una cédula de identidad, que esta anulada según las actas expedidas por la ONIDEX, es por lo que quien aquí decide considera que la conducta desplegada por el hoy imputado debe subsumirse en la del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y no en la precalificación hecha por la Vindicta Pública, ya que la Ley de Identificación es una ley especial que contiene sanciones penales especificas y las misma se deben aplicar con preferencia sobre las nomas penales sustantivas, en relación a las conductas que puedan realizar las personas que detenten o hagan uso de un documento público de identidad que se presuma sea falso y este es el caso de marras, donde el ciudadano AMBIORIX ENRIQUE ALMANTE RODRIGUEZ, portaba o usaba presumiblemente un documento público de identidad falso como lo es la cédula de identidad, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y a ajustado a derecho es decretar los hechos de autos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO delito previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo con relación a la solicitud fiscal referida a la medida privación judicial preventiva de libertad, considera este decisor que no están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de marras tiene arraigo en el país y otorgo su dirección, la cual consta en la presente acta, por lo que descarta el peligro de fuga y obstaculización del proceso, aunado a la pena a imponer en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que se desestima igualmente la solicitud Fiscal referida al otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por todo lo antes mencionado es por lo cual, quien aquí considera que las resultas del proceso pueden satisfacerse decretando las MEDIDAS CAUTELARES, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y tiene la prohibición expresa de salida del país, por otro lado se desestima igualmente lo solicitado por el Defensor Público, referido a la nulidad de las actuaciones ya que este Juzgador presume existe la comisión del delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud que en actas consta que la cédula de identidad del ciudadano AMBIORIX ENRIQUE ALMANTE RODRIGUEZ, aparece anulada y al estar anulado se presume que la referida cédula de identidad sea falsa, así mismo se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373, ejusdem, para así determinar si existe3n elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado o en caso contrario lo exculpen. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AMBIORIX ENRIQUE ALMANTE RODRIGUEZ, ya identificado al inicio de este acto, así mismo este Juzgador considera desestimar la precalificación dada por el Ministerio Público ya que a criterio de este decisor los hechos de marras se subsumen en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial que rige la materia, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante fiscal. SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.