REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003230
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSORA PRIVADA: DRA. AURA CRISTINA CHAVEZ GONZALEZ
IMPUTADO: EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDÓN.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.965.554, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Edo Mérida, nacido en fecha 16-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Reinaldo Subdiaga (v) y Deslía Rondon (v), residenciado en: Urbanización Páez, Vereda Dos, Casa Nro 204, De Color Blanca, Catia La Mar Edo Vargas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. AURA CRISTINA CHAVEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: "Presento en este acto al ciudadano EDSON SUBDIAGA, en virtud de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que constan en las actas que conforman la presente causa, por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta imputado en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y penado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido solicito la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en la ley que regula la materia y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada, DRA. AURA CRISTINA CHAVEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actuaciones, considero que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que solo existe en contra del mismo el dicho de la presunta victima, ya que no hubo testigos que avalen su dicho y los funcionarios policiales no presenciaron el momento en que ocurrió el mismo, por tal razón solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación del Estado Vargas, ya que fue denunciado por su cónyuge de nombre GONZÁLEZ DE SUBDIAGA MARÍA ALEJANDRA, quien manifestó que el hoy imputado la había agredido física y psicológicamente, así mismo señaló la victima que el hoy imputado la agrede verbalmente y psicológicamente en forma constante, es de hacer notar que los funcionarios policiales luego de haber recibido información radiofónica de la central de operaciones y una vez en el sitio se entrevistaron con la victima la ciudadana GONZÁLEZ DE SUBDIAGA MARÍA ALEJANDRA, quien narró los hechos antes mencionados a los funcionarios policiales, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la victima había denunciado a EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, como la persona que la había agredido verbalmente diciéndole palabras obscenas, hechos estos que son corroborados tanto por el acta policial donde se narra lo ocurrido como por el testimonio de la victima, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le imponen las medidas previstas en el art. 87 ordinales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: el imputado deberá abandonar el inmueble donde reside con la victima, no acercarse a la victima y no podrá acosarla ni perseguirla, igualmente deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y deberá asistir al Centro (IREMUJER) a los fines de que reciba charlas de Violencia contra la Mujer, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y penado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el art. 94 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el art. 87 ord. 3, 5, 6 y la prevista en el art. 92 ord. 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida prevista en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgànico Procesal Penal, al ciudadano EDSON AUGUSTO SUBDIAGA GONZALEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y penado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá abandonar el inmueble donde reside con la victima, no acercarse a la victima y no podrá acosarla ni perseguirla, igualmente deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y deberá asistir al Centro (IREMUJER) a los fines de que reciba charlas de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se ACUERDA remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal y se acuerdan librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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