REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006308
ASUNTO : WP01-P-2004-000652

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. ARELIS NAVARRO, en su condición de Defensora Pública, mediante la cual manifiesta y requiere: Solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy imputado MARCO JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.522; en virtud que esta defensa solicita una vez más a este Tribunal le sea otorgada a mi representado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad previstos en el art. 8 y 9 ejusdem, ya que mi representado ha permanecido detenido sin que se pueda celebrar su audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la víctima, es decir su proceso se esta retardando por causas no imputables a su persona, de igual manera esta defensa hace saber a este tribunal que mi representado incumplió la medida de presentación por la cual se le libró orden de captura, en virtud que se encontraba detenido a la orden de un tribunal de responsabilidad penal del adolescente, de igual manera la defensa invoca la sentencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-08 en el expediente 2008-0287 mediante la cual se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos…375..del Código Penal…” Es todo”…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano MARCO JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla veinte (20) años de prisión.

En relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que sea acordada una menos gravosa al ciudadano MARCO JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, de la revisión de las actas se evidencia que de la solicitud presentada por la Defensa Pública, solicita la revisión de la medida, basándose, en que el hoy imputado ha permanecido detenido sin que se pueda celebrar su audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la víctima, es decir su proceso se esta retardando por causas no imputables a su persona, de igual manera la defensa hace saber al tribunal que el ciudadano MARCO JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, incumplió la medida de presentación por la cual se le libró orden de captura, en virtud que se encontraba detenido a la orden de un tribunal de responsabilidad penal del adolescente, de igual manera la defensa invoca la sentencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-08 en el expediente 2008-0287 mediante la cual se suspende la aplicación de los parágrafos únicos del artículo 375 del Código Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar CON LUGAR el pedimento de la Defensa Pública, en virtud que han variado las circunstancias por la cual este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la orden de captura de dicho ciudadano se debió a que incumplió con las presentaciones impuestas por este despacho y dicho incumplimiento fue debido a que el hoy imputado se enco9ntraba detenido por un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, aunado a ello la victima no ha hechos acto de presencia para celebrar la Audiencia Preliminar, por lo que se ha diferido en numerosas ocasiones el referido acto, en virtud que han variaron las circunstancias por lo que se dicto la referida orden de captura, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por la Defensa Pública. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, a favor del ciudadano MARCO JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.522, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y en su lugar este Tribunal, le impone al imputado de marras las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy imputado deberá presentarse cada ocho (08) días antes la sede del Alguacilazgo de la sede de este Circuito Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.