REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003601
ASUNTO : WP01-P-2008-003601
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIE BOLIVAR
IMPUTADOS: JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES y ALVIS BONILLA AGUERO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.581.750, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04-01-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Primo Alberto Hernández (f) y de Graciela Torres (v), residenciado en: Urbanización 10 de Marzo, bloque 07, planta baja, apartamento Nª 07, Parroquia Carlos Soublette, Bloques de la Aviación, Estado Vargas, teléfono 0212-331.94.35 y ALVIS BONILLA AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.000.586, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de San José de Costa Rica, nacido en fecha 11-03-1950, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Inglés, hijo de Enrique Bonilla (v) y de Ángela de Bonilla (v), residenciado en: Urbanización 10 de Marzo, bloque 08, letra E, piso 7, apartamento Nª 79, Parroquia Carlos Soublette, Bloques de la Aviación, Estado Vargas, teléfono 0212-332.05.69; y debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIE BOLIVAR, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: "Presento en este acto a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES y ALVIS BONILLA AGUERO, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 21-06-08, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando se encontraban prestando un servicio de Orden y Seguridad en una jornada de limpieza en el sector de la Aviación, , cuando observaron que dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanca, vestía una bermuda de color verde y chemise de color beige, con rayas multicolores y el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestía un short de color azul con beige y franelilla de color blanca, quienes se encontraban discutiendo por razones desconocidas y en el momento en que procedían a acercarse a dialogar con ambos los mismos empezaron a lanzarse golpes de puño, procediendo a detenerlos preventivamente, indicándole que me exhibiera cualquier objeto que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no ocultar nada, quedando identificados como JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES y ALVIS BONILLA AGUERO, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así mismo se decreté solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALVIS BONILLA AGUERO y el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES y ALVIS BONILLA AGUERO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano ALVIS BONILLA AGÜERO, a los fines de ejercer su derecho a sr oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. MARIE BOLIVAR, quien expuso: “ Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que en el presente procedimiento no únicamente existe una constancia medica, mas no determina el carácter de las supuesta lesiones, asimismo se aprecia del contenido de las actas procesales que mis defendidos fueron aprehendidos por haberse presentado entre ellos una riña, hecho este del que no se tiene testigo alguno, en tal sentido, visto a lo antes expuesto solicito ante este Tribunal se le otorgue a los referidos ciudadanos la libertad sin restricciones, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario. Por otra parte solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes proceden a detener a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES y ALVIS BONILLA AGUERO, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 21-06-08, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando se encontraban prestando un servicio de Orden y Seguridad en una jornada de limpieza en el sector de la Aviación, , cuando observaron que dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanca, vestía una bermuda de color verde y chemise de color beige, con rayas multicolores y el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestía un short de color azul con beige y franelilla de color blanca, quienes se encontraban discutiendo por razones desconocidas y en el momento en que procedían a acercarse a dialogar con ambos los mismos empezaron a lanzarse golpes de puño, procediendo a detenerlos preventivamente, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, es por lo que este Sentenciador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES y ALVIS BONILLA AGUERO, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los imputados JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES y ALVIS BONILLA AGUERO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa pública, relativa a la libertad de ambos ciudadanos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ TORRES y ALVIS BONILLA AGÜERO, por cuanto no existen testigos en el presente procedimiento. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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