REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Junio de 2008
198º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003603

EL JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL PRIMERO: ABG. JULIMIR VASQUEZ
IMPUTADO: SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIE BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. JEANNY CAMACARO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 19.797.792, nacido en fecha 06-09-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con en: Calle Bolívar Edificio Tipografía, segundo piso, detrás de la Alacaldia de la Guaira, Estado Vargas, teléfono: 0412-591-13-31, hijo de padre desconocido y Lisdely de Marin (v) y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal del Estado Vargas DRA. MARIE BOLIVAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy la, DRA. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA, en virtud del hecho acaecido en fecha 22-06-2008, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en el punto de control de Oeste a Este se dirigía un vehiculo a exceso de velocidad, procediendo el retorno adyacente al punto de control, logrando estacionarse un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, logrando bajarse de dicho vehiculo un ciudadano de contextura fuerte, de piel morena, de estatura mediana, quien en forma desesperada comenzó a gritar ME ESTAN ROBANDO, identificándose el mismo como MONGES ISABEL de 57 años de edad titular de la cedula de identidad N° 4.371.847, visualizándose una herida a la altura del cuello del mencionado ciudadano. Seguidamente, el referido ciudadano manifestó a la comisión policial se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de mediana estatura, de piel clara, vestido con una franela de color azul, y short de color blanco, con una gorra de color azul oscura con amarillo, quien informo a los funcionarios policiales que el ciudadano que se encontraba dentro del referido vehiculo lo traía amenazándolo con una navaja en el cuello, por lo que los funcionarios policiales optaron por abrir la puerta trasera del vehiculo antes mencionado, optando el ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA salirse del vehiculo, donde los funcionarios policiales le practicaron la retención preventiva. Igualmente la comisión policial le informaron que seria objeto de una inspección corporal, manifestando el ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN no ocultar nada, por lo que los funcionarios aprehensores le realizaron la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente los funcionarios policiales amparándose en el articulo 207 ejusdem, efectuaron una inspección al referido vehículo logrando encontrar dentro del mismo un (01) arma blanca tipo navaja (multiuso) elaborada en metal de color plateado y el mango elaborado en material sintético, de color vino tinto. En vista de los hechos ocurridos se le dictaron al referido ciudadano ut-supra los derechos establecidos en la ley y la detención respectiva. Esta representación fiscal dada las circunstancias expuestas precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código penal venezolano, solicito asimismo que la continuación del procedimiento sea por la vía Ordinaria, igualmente solicito se le imponga la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo énfasis en la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse tal como lo establece el artículo 251 Parágrafo Primero del COPP, y finalmente solicito copias simples de la audiencia de presentación. Es todo”. Culminada la exposición del Ministerio Publico, el Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la imputación Fiscal, se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se le atribuye por parte de la representación Fiscal, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, al igual se les indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la sospecha e imputación que sobre ellos recaiga y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente se le informo de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Preparatorios, De la Suspensión Condicional del Proceso y De la Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 al 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA quien expuso “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica ABG. MARIE BOLIVAR, quien expone: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos que nos ocupan, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que del presente procedimiento no existe testigo alguno que pudiera acreditar la comisión de los delitos imputados a mi defendido, asimismo observa quien aquí expone que solo existe constancia medica que determina una lesión a la altura del cuello más no expresa el carácter de la misma, por tal razón, solicito a este Tribunal se parte de la solicitud Fiscal en cuanto a que se le decrete Medida Privativa de Libertad, toda vez, que de acordarse la misma se estaría violentando el debido proceso e imponiendo una pena anticipada, asimismo esta defensa invoca la regla principal que establece el ordenamiento jurídico venezolano, la cual no es otra que, la Libertad, ahora bien ciudadano juez, mediante Medida Innominada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 21 de abril del año en curso se suspendió la aplicación del parágrafo único del articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establecía un obstáculo legal para que en momentos como que hoy nos ocupa, dada la precalificación otorgada por el Ministerio Público, se otorgara beneficio alguno , por tal motivo visto a lo antes expuesto es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido, la libertad sin restricciones. Asimismo solicito, me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA, quien fue aprehendido en virtud del hecho acaecido en fecha 22-06-2008, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en el punto de control vecinal Pachano de la Parroquia La Guaira y un vehículo se dirigía en sentido Oeste a Este, el cual se dirigía un vehículo a exceso de velocidad, procediendo el retorno adyacente al punto de control, logrando estacionarse un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, logrando bajarse de dicho vehículo un ciudadano de contextura fuerte, de piel morena, de estatura mediana, quien en forma desesperada comenzó a gritar me están robando, identificándose el mismo como MONGES ISABEL de 57 años de edad titular de la cedula de identidad N° 4.371.847, visualizándose una herida a la altura del cuello del mencionado ciudadano. Seguidamente, el referido ciudadano manifestó a la comisión policial se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de mediana estatura, de piel clara, vestido con una franela de color azul, y short de color blanco, con una gorra de color azul oscura con amarillo, quien informo a los funcionarios policiales que el ciudadano que se encontraba dentro del referido vehículo lo traía amenazándolo con una navaja en el cuello, por lo que los funcionarios policiales optaron por abrir la puerta trasera del vehículo antes mencionado, optando el ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA salirse del vehículo, donde los funcionarios policiales le practicaron la retención preventiva. Igualmente la comisión policial le informaron que seria objeto de una inspección corporal, manifestando el ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN no ocultar nada, por lo que los funcionarios aprehensores le realizaron la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, en virtud del hecho acaecido en fecha 22-06-2008, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en el referido punto de control policial, donde en las actas que rielan en la presente causa, los funcionarios policiales logran avistar a un ciudadano que grita desesperado me están robando y puede apreciarse por las máximas de experiencia que el referido sector es un lugar muy concurrido y en especial para la hora en que ocurrieron los hechos; en virtud del análisis de los hechos antes mencionados, por si solos, a criterio de este Juzgador, no constituyen los elementos de convicción ni necesarios y ni suficientes que hagan presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código penal venezolano, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el hoy imputado, toda vez, que la supuesta victima señala que los supuestos agresores trataron de robarlo cuando la victima les prestaba servicio de taxi y fue cuando el hoy imputado y otro ciudadano le pusieron un arma blanca en el cuello con el fin presuntamente de robarlo y matarlo, hechos estos que a criterio de este Juzgador no pueden corroborarse, ya que no hay hasta el momento ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, aunado a ello siendo el referido sector muy concurrido porque los funcionarios policiales no agregan a persona alguna que de cumplimiento con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el cual señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a un ciudadano, por otra parte al momento que los funcionarios policiales realizaron la aprehensión del ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA, incautan en el interior del vehículo de la presunta victima un arma blanca y como antes se comentó el referido sector es un sitio público donde existe un volumen alto de personas transitando, por lo que es importante destacar como es que los funcionarios policiales practicaron la referida aprensión a horas del mediodía y no encontraron ningún testigo, así mismo considera quien aquí decide que el procedimiento de marras fue ejecutado sin los testigos que exige la ley, por lo que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para presumir la participación del imputado de autos en los hechos de marras, en virtud de los hechos antes mencionados es por lo que este Juzgador observa que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción suficientes en el caso de marras, no existe ni un testigo presencial que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial a pesar de que el Ministerio Público, así mismo tampoco existe testigo de la aprehensión y de la revisión corporal que pueda corroborar que efectivamente al hoy imputado le fue incautada una arma blanca, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye elemento de culpa solo es un indicio, de igual forma es pertinente señalar que para que proceda la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario que estén cubiertos todos los extremos de ley y existan suficientes elementos de convicción que en su conjunto hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible, circunstancias o elementos estos, que a criterio de este Decisor no están dados en la presente causa, ya que la Vindicta Pública pretende validar una actuación por demás incongruente por parte de los funcionarios policiales donde no existen testigos que puedan dar fe al procedimientos de autos, donde el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos es transitado por un alto volumen de personas, es por lo que ni al momento de efectuarse el presunto robo ni al momento de realizar la aprehensión del hoy imputado, los funcionarios policiales presentaron testigos que corroboren las actas, razón por la cual en vista de la falta de elementos de convicción y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA, ya que dicho procedimiento fue presentado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes. Considera este Juzgador que no se este vulnerando de manera alguna las atribuciones del ministerio publico, ya que el mismo cuenta con 6 meses para continuar las investigaciones a fin de practicar las diligencias pertinentes para determinar y establecer las responsabilidades del caso, recabando todos los elementos que puedan culpar o exculpar. Así mismo este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: se ACUERDA la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SAMUEL ABRAHAM MARIN REQUENA titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.797.792, por cuanto no existen testigos que puedan corroborar el dicho por la presunta victima, en consecuencia no se acoge la precalificación de los hechos por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCUION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal venezolano; CUARTO: Expídanse las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra a la Fiscal DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien expuso: “Ejerzo en este acto recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el art. 447 numeral 4 en relación con el art. 374, el cual paso a fundamentar de la siguiente manera, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desestimándose el delito precalificado por el Ministerio Público como fueron HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código penal venezolano, ahora bien ciudadanos magistrados en la presente causa, nuestro proceso penal se encuentra regulado por una serie de principios entre los cuales se encuentra el de apreciación de las pruebas donde el Juzgador como conocedor del Derecho deberá apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de lógica, las máximas experiencias, y los conocimientos científicos, así mismo nuestra Carta Magna dispone que la Justicia no debe sacrificarse por formalismos no esenciales, de una manera errónea el juzgador desecha rotundamente, las circunstancias plasmadas en las actas policiales, el acta de entrevista, así como la constancia médica que cursa en el expediente, emanada del Seguro Social Hospital José María Vargas, donde se deja claro que la victima presentó herida `por arma blanca en el cuello, siendo así el Juzgador solamente se limita a establecer que el dicho de la victima no es suficiente, valdría la pena `preguntarnos. ES que acaso en la actualidad para ser o sufrir un robo como el que le paso al ciudadano ISABEL MONGES, es necesario estar acompañado para que alguien sea testigo de dichos hechos y poder así conseguir la Justicia en el caso concreto, esta situación considerada grave por esta Fiscalía lo que nos lleva es a la impunidad y consecuencialmente el crecimiento de las acciones delictivas por parte de estas personas que al no recibir ningún castigo sencillamente se apoyan en eso para seguir delinquiendo, como punto previo quisiera destacar que este honorable Tribunal no debió desechar la precalificación dada por el Ministerio Publico toda vez que tal como se desprende de las actas nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código penal venezolano, tal como se evidencia del acta policial ya no es solo el dicho de los funcionarios, por cuanto estos efectuaron de manera flagrante la detención del imputado SAMUEL ABRAHAM, tal como lo prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal, entendiéndose como delito flagrante el que se esta cometiendo, como el supuesto que nos ocupa, cuando alguien sea perseguido por la victima, no condiciona la flagrancia a que aunado a la victima deberá encontrarse un testigo de los hechos, en la causa que nos ocupa estamos ante la presencia de los delitos mas graves que se encuentra en nuestra legislación como el Robo Agravado y el Homicidio, que son acciones pluriofensivas que precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código penal venezolano, transgreden diversas bienes jurídicos tutelados, la propiedad, la seguridad, la integridad física, el derecho a la vida, consta en autos constancias medicas donde se reflejan que efectivamente el imputado trató de matar a la victima, cuando efectuaba sus acción delictiva y la victima al ver eso se dirige hacía una comisión policial que acostumbra estar en la zona, ocasionándole la herida por arma blanca en el cuello, demuestra su intencionalidad que no era otra que ROBAR y en vista de no poder hacerlo vengarse y MATAR, siendo así la precalificación dada por el Ministerio Público debió ser acogida por el Tribunal de Control, mas no apartarse, en caso de considerarse la precalificación del ministerio Público resultaría improcedente la Libertad Sin restricciones, siendo así resulta contradictorio que al encontrarse llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es lo son los delitos precalificados por el Ministerio Pùblico como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código penal venezolano, hechos ocurridos El día de ayer por lo cual su acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como lo son las actas de entrevistas de la victima, la constancia médicas, el acta policial, la evidencia (CUCHILLO) colectada al momento de la aprehensión, en el interior del vehículo donde se desplazaba la victima y el imputado, aunado a ello cursa constancias médicas donde se reflejan las lesiones sufridas por la victima, la incautación del cuchillo, al encontrarse llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito antes referido que comportan penas superiores a 10 años uno de ellos en su limite máximo, es por lo que solicito ciudadano magistrado que han de conocer el presente recurso la revocatoria de la decisión del tribunal cuarto de control y en su lugar se acuerde primero la precalificación dada por el ministerio publico en los delitos in comento y en consecuencia se decrete medida judicial preventiva del libertad por encontrarse llenos los extremos recurrente de los numerales 1, 2 y 3,del artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, se promueve las actas de la causa que nos ocupa. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensora Pública DRA. MARIE BOLIVAR, quien manifestó: “Una vez oída los fundamentos que el Ministerio Publico establece en cuanto al recurso ejercido, esta defensa pasa a señalar lo siguiente: en el caso que hoy nos ocupa nos encontramos en presencia de una declaración rendida por la supuesta victima y de un acta policial, mas sin lugar a duda no se evidencia la existencia de testigo alguno que pudiera avalar lo dicho por lo menos en el acta policial, situación, que a criterio de esta defensa es determinante para establecer la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa a mi defendido, ahora bien, honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que no tendría que estar una persona en compañía de un testigo para que pudiera ser o no victima de un delito de robo, sin embargo, no es menos cierto que la responsabilidad penal de una persona no puede seriamente verse comprometida con el solo dicho únicamente de esta, ni con lo señalado en un acta policial toda vez, que de la misma se evidencia que la inspección del vehículo se realizo sin la presencia de un testigo, por tal razón, considera quien aquí expone, que tal circunstancia es importante para establecer la presunción de las hechos que se narran, ahora bien, si la intención es dar muerte a una persona para ejecutar un robo, como es que estando únicamente la supuesta victima y el Imputado dentro del vehículo, este, no le da muerte?, de las actas solo desprende una constancia medica en la que se refleja una lesión en el cuello, más no determina el carácter de la misma, por los razonamiento antes expuestos considera esta defensa que tratándose de unos delitos tan grave como lo son los imputados por el Ministerio Público, deben existir fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido los pudo haber cometido, circunstancia esta que no se evidencia de las referidas actas procesales, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expuso: Oído el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en esta audiencia por la Fiscal Primera del Ministerio Publico y escuchados los alegatos realizados por la defensora publica, se ACUERDA remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el recurso de apelación aquí interpuesto.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.