REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003604

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
IMPUTADOS: FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARIE BOLÍVAR


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, titular de la cedula de identidad N° 6.487.882, nacido en fecha 15 de Enero de 1963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, con en: Calle Real de Mare Abajo, sector Villamar, vereda Santa Bárbara, casa Nro. 63, frente de la Sra. Anilda, teléfono: 0414-9206250, hijo de Francisco Núñez (f) y Elena Cano (v), debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIE BOLIVAR, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas y actas de entrevista que cursan en las actas policiales, precalificando los hechos como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS delitos estos previstos y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO delito previsto en el artículo 406 numeral 3° y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, delito previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la defensora pública penal ABG. MARIE BOLIVAR, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas actas que conforman la presente causa esta defensa considera, que de acordarse la solicitud formulada por e Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, se violentaría el debido proceso toda vez, la misma sobrepasa las intensiones para lo cual fue determinada, y se estaría imponiendo una pena anticipada, asimismo considera quien aquí expone que las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico no se ajuntas a los hechos narrados en actas, de tal manera que con fundamento a que el ordenamiento Jurídico Venezolano establece como regla principal la libertad, solicito a este Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal y le sea acordada a mi defendido la Medida Cautelar establecida en el Articuló 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procediendo Ordinario a fin de poder demostrar la inocencia de mi defendido,. Por otra parte solicito me sean expidas copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes se desplazaban por el sector 10 de Marzo de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano que les hacia señas, cuando se detuvieron se entrevistaron con el referido ciudadano quien quedó identificado como MARQUEZ NAVAS PEDRO JOSÉ, el cual le notifico a la comisión policial, que en el sector Mare Abajo, vereda santa Bárbara, se encontraba un ciudadano que momentos antes arrolló con un vehículo a su hijo y que el traslado al Hospital Periférico de Pariata, en este sentido los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido sector con el fin de verificar dicha información una vez allí, se entrevistaron con la ciudadana LOPEZ LILIA CELESTE, la cual informó a los referido funcionarios, que dentro de la casa estaba su esposo quien momentos antes había intentado matar a su hijo al atropellarlo con el carro, así mismo informó que en horas de la noche ellos estaban compartiendo tranquilos y ya en horas de la mañana su esposo se había puesto bravo, porque su hijo había ido a buscar a su hermana y este al regresar tuvieron un altercado y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO hoy imputado presuntamente se puso agresivo con la ciudadana antes mencionada, la cual tuvo que salirse de la vivienda para evitar ser agredida por su esposo, así mismo la referida victima informó que su esposo agarró un bate y estaba persiguiendo a su hijo para golpearlo y que repentinamente el hoy imputado se montó en el carro y comenzó a perseguir a su hijo con el referido vehículo y lo arrolló, así mismo señalan las actas que el imputado de marras presuntamente cuando discutían dentro de la casa quebró y daño una serie de adornos de la ciudadana LOPEZ LILIA CELESTE, de igual forma el Ministerio Público hace la precalificación de los hechos, por los delitos de homicidio calificado frustrado, resistencia a la autoridad armada y los delitos de violencia física, psicológica y amenazas, es de hacer notar que los testigos señalan que vieron cuando el hoy imputado salió a perseguir en el carro a su hijo, pero como puede tenerse completamente claro los elementos de convicción que haga ver que la intención del hoy imputado era matar a su hijo, aunado a ello no se evidencia declaración alguna ni de los que presenciaron los hechos, ni de la señalada victima que pueda determinar cual era la intención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, la cual únicamente señala “ me arrollo y caí al suelo, luego me levante y salí corriendo por la calle”, situación, esta que a criterio de este Juzgador es determinante para establecer la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, igualmente considera este Decisor que la Intencionalidad es un elemento indispensable para determinar la comisión del delito de Homicidio Intencional, razón por la cual es necesario de acuerdo a los hechos narrados indicar que si efectivamente la intención es dar muerte al ciudadano Núñez López Francisco Antonio, como es que estando la victima en el piso, el hoy imputado no procedió a llevar a cabo la supuesta intención de matar a la victima, aunado a lo antes expuesto en preciso hacer mención al hecho de que de que el carácter de las lesiones que refleja la constancia medica, es leve, por lo que la victima al ser impactada por el vehículo no sufrió lesiones que pongan en riesgo la vida del ciudadano NUÑEZ LOPEZ FRANCISCO ANTONIO, es por lo que no se evidencia la intencionalidad por parte del hoy imputado en el caso de marras de cometer el delito de homicidio calificado Frustrado, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, no se ajusta a la precalificación que el Ministerio Publico pretende acreditarle al referido ciudadano. Ahora bien en relación a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, considera quien aquí decide que la Medidas Privativa de Libertad se ha establecido para asegurar las resultas del proceso y visto que no existe peligro de fuga ya que el mismo tiene su residencia fija en este estado, e igualmente no existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado enmarcó su conducta a la del delito de homicidio calificado frustrado tal como lo precalifica la Vindicta Pública, ya que dicha representación señala que la intención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, fue la de matar a la victima, pero que elementos de convicción utiliza la representación fiscal para aseverar que la conducta del referido imputado era la de matar a su hijo, si las lesiones ocasionadas son leves y que una vez arrollado el imputado pudo matar a su hijo arrollándolo con el carro cuando la victima estaba en el suelo, si esa hubiese sido realmente su intencion, en virtud de lo antes dicho y con las actuaciones que rielan en la presente causa, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la precalificación Fiscal relacionada con el delito de homicidio calificado frustrado y sustituirla por la del delito de lesiones genéricas, no así con la del delito de resistencia de la autoridad y los delitos de violencia física, psicológica y amenaza donde el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, es mencionado por los testigos como la persona que fue retenido por los funcionarios policiales, obstando éste por oponerse a la misma y donde igualmente se refleja que el imputado de autos realizó actos donde amenazó y destruyó objetos personales de su cónyuge la ciudadana LOPEZ LILIA CELESTE, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir a quien aquí decide, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, desplegó conductas típicas y antijurídicas para subsumirse en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS delitos estos previstos y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, delito previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, desestimándose el delito de Homicidio Calificado Frustrado, por cuanto este Juzgador considera que la conducta del imputado no encuadra dentro del referido tipo penal, y en consecuencia lo cambia por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS delito previsto en el artículo 413 ejusdem. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, la prohibición expresa de acercarse a las victimas y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno, así mismo este Juzgador acuerda continuar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, para poder establecer si existen elementos que hagan visible su participación en los hechos de autos, con relación a los delitos imputados por el Ministerio Público como son homicidio calificado frustrado, violencia física, psicológica, amenaza y resistencia a la autoridad, es por lo que se acuerda continuar las averiguaciones en el presente expediente y la Vindicta Pública realice las investigación concerniente al caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera la Fiscalía continúe con las investigaciones y pueda determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, por los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS delitos estos previstos y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, delito previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, desestimándose el delito de Homicidio Calificado Frustrado, por cuanto este Juzgador considera que la conducta del imputado no encuadra dentro del referido tipo penal, y en consecuencia lo cambia por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS delito previsto en el artículo 413 ejusdem, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, no podrá acercarse a la victima y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a ciento veinte (120) unidades tributaria cada uno. TERCERO: Acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra a la Fiscal DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien expuso: “Ejerzo en este acto recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el art. 447 numeral 4 en relación con el art. 374, el cual paso a fundamentar de la siguiente manera, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, por los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS delitos estos previstos y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS delito previsto en el artículo 413 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, delito previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, desestimándose el delito de Homicidio Calificado Frustrado, ahora bien ciudadanos magistrados en la presente causa, consta en actas policiales vale decir, acta policial de aprehensión, acta de entrevista de los ciudadanos NUÑEZ LOPEZ FRANCISCO ANTONIO, LOPEZ LILIA CELESTE. PEDRO JOSE MARQUEZ NAVA, NUÑEZ LOPEZ FRANKEILLYS ANDREINA, CORDOVA CRISTINA LISNEY, quienes indican y son contestes en manifestar que el imputado de autos se encontraba agrediendo a su conyugue la segunda de las mencionadas y es cuando el primero de ellos interviene para evitar que su progenitor agrediera a su mamá, es cuando el imputado arremete contra su hijo armándose primero con un bate, luego con un cuchillo para tratar de apuñalarlo, en ese momento el ciudadano NUÑEZ FRANCISCO ANTONIO, se retira del lugar y es en ese instante es cuando el imputado aborda el vehículo Chevrolet, Chevette, placas XES-818, año 87, de color azul, lo enciende y inicia la persecución de su hijo, a veloz carrera mientras que la victima corría desesperado para salvar su vida, hasta que el imputado lo alcanza bombeándolo e impactándolo dejándolo allí en el suelo sin prestarle ayuda alguna, evidenciándose de las entrevistas así como del croquis demostrativos efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal Nº 3 del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, que el ciudadano arrolló a la victima y que se desplazaba a exceso de velocidad al dejar reflejado en dicho croquis un rastro de frenos de 13 metros, como punto previo quisiera destacar que este honorable Tribunal no debió desechar la precalificación dada por el Ministerio Publico toda vez que tal como se desprende de las actas nos encontramos ante la comisión del delito de Homicidio Calificado establecido en el artículo 406 numeral 3º literal a) en grado de frustración tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, siendo que la única intención del imputado era causarle la muerte a su descendiente, no tenía otra intención distinta a la de matarlo, tal como lo manifiestan los testigos presentes en el lugar, consta en autos constancias medicas donde se reflejan tanto las lesiones del hijo del imputado a causa del arrollamiento, como la lesión sufrida por el funcionario que demuestra la actitud agresiva de la victima, y sus intencionalidad que no era otra que MATAR, siendo así la precalificación dada por el Ministerio Público debió ser acogida por el Tribunal de Control, mas no apartarse todos los testigos son contestes en afirmar que lo que el agente activo del delito (IMPUTADO), en caso de considerarse la precalificación del ministerio Público resultaría improcedente la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo así resulta contradictorio que al encontrarse llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS delitos estos previstos y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO delito previsto en el artículo 406 numeral 3° y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, delito previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, hechos ocurridos El día de ayer por lo cual su acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como lo son las actas de entrevistas anteriormente referidas, acta policial de aprehensión, Informe de Accidente de tránsito, así como croquis demostrativo, aunado a ello cursa constancias médicas donde se reflejan las lesiones sufridas por la victima, la incautación en la vivienda del imputado el cuchillo con el cual en principio intento agredir a su propio hijo, y con el cual opuso resistencia ala comisión logrando lesionar a uno de los funcionario, a contradictorio que al encontrarse llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito antes referido que comportan penas superiores a 10 años uno de ellos en su limite máximo, es por lo que solicito ciudadano magistrado que han de conocer el presente recurso la revocatoria de la decisión del tribunal cuarto de control y en su lugar se acuerde primero la precalificación dada por el ministerio publico en los delitos in comento y en consecuencia se decrete medida judicial preventiva del libertad por encontrarse llenos los extremos recurrente de los numerales 1, 2 y 3,del artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensora Pública DRA. MARIE BOLIVAR, quien manifestó: “Una vez oída la fundamentación que el Ministerio Publico establece en cuanto al recurso ejercido, esta defensa pasa a señalar lo siguiente: en el caso que hoy nos ocupa nos encontramos en presencia de unas declaraciones rendidas por quienes aparentemente presenciaron los hechos, dentro de las cuales manifiestan de manera clara que el ciudadano hoy imputado arrollo, a quien funge como victima, mas sin embargo no se evidencia declaración alguna ni de los que presenciaron los hechos así como tampoco de la señalada victima que determine cual era la intención de mi defendido únicamente señala “ me arrollo y caí al suelo, luego me levante y salí corriendo por la calle”, situación, que a criterio de esta defensa es determinante para establecer la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa a mi defendido, ahora bien, honorables Magistrados, la Intencionalidad es un elemento indispensable para determinar la comisión del delito de Homicidio Intencional, razón por la cual es necesario de acuerdo a los hechos narrados indicar que si efectivamente la intención es dar muerte al ciudadano Núñez López Francisco Antonio, como es que estando la victima en el piso, el hoy imputado no procede por todos los a llevar a cabo la supuesta intención? aunado a lo antes expuesto en preciso hacer mención al hecho de que de que el carácter de las lesiones que releja la constancia medica, la cual cursa en actas, evidencia que las lesiones ocasionadas son de carácter leve, lo cual aunado el hecho de que no se evidencia intencionalidad en el caso del Homicidio Intencional Frustrado, la conducta desplegada por mi defendido no se ajusta a la precalificación que el Ministerio Publico pretende acreditarle al referido ciudadano. Ahora bien en relación a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, considero que la Medidas Privativa de Libertad se ha establecido para asegurar las resultas del proceso, y siendo esta persona venezolano, y quedando establecido en actas la ubicación de su residencia, puede asegurase los fines del proceso penal con la imposición de una Medida Cautelar. Por otra parte ciudadanos Magistrados, es oportuna en este estado establecer que La Libertad es la regla principal del Ordenamiento Jurídico Venezolano, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expuso: Oído el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en esta audiencia por la Fiscal Primera del Ministerio Publico y escuchados los alegatos realizados por la defensora publica, se ACUERDA remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el recurso de apelación aquí interpuesto.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.