REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003606
ASUNTO : WP01-P-2008-003606

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento judicial en atención a la solicitud interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la Fiscalía Cuarta, mediante la cual manifiesta y requiere “…DECRETE ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del ciudadano, WILMER CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.105.772, conforme al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señala la referida representante fiscal como fundamento de su petición, entre otras cosas, que: “Considera esta Representación del Ministerio Público a mi cargo; que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del WILMER CASADIEGO, por cuanto se desprende de las actas que este ciudadano, el día 07-08-2005, como a las tres de la mañana, estaba en una fiesta en el sector La Esperanza vereda tres, Parroquia Carayaca del estado Vargas y luego de un altercado entre los el occiso y el ciudadano WILMER CASADIEGO, en virtud de que ambos aparentemente tenían viejas rencillas, es por lo que a la salida de la referida fiesta el ciudadano WILMER CASADIEGO, en compañía de otras personas aprovecho que el hoy finado había ido a orinar en un monte cercano, por lo que presuntamente aprovechó y disparó un arma de fuego en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MONTAÑEZ ELVIS HUMBERTO, causándole la muerte por herida de arma de fuego al mismo, de igual forma en la entrevistas sostenidas con los testigos y familiares del hoy occiso, quienes señalan que el ciudadano WILMER CASADIEGO, fue la persona que le dio muerte al ciudadano HERNÁNDEZ MONTAÑEZ ELVIS HUMBERTO. En virtud de los hechos señalados ut supra, es por lo que se presume que el ciudadano WILMER CASADIEGO, es el autor o participe de los hechos donde resulta muerto el occiso antes mencionado, por cuanto se desprende de las actas que este ciudadano, fue la persona que disparó a en contra de la humanidad el ciudadano HERNÁNDEZ MONTAÑEZ ELVIS HUMBERTO, causándole la muerte, tal como riela en las actas que cursan en la presente causa.

Este Tribunal a los fines de decidir observa, que tal solicitud se refiere a la captura o Detención Judicial del referido ciudadano, en virtud de considerarlo la representación del Ministerio Público como autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, captura que requiere siempre de orden judicial, salvo en los casos Flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el caso que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del ciudadano WILMER CASADIEGO, que solicita la Representación Fiscal, ésta procederá a presentarlo ante el Tribunal de guardia, a los fines de que sea oído como imputado, solicitando en su oportunidad la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER CASADIEGO, ya que del análisis exhaustivo de las actas, se puede corroborar que a través de los testimonios suministrados en las actas que rielan en la presente causa, las cuales señalan al ciudadano WILMER CASADIEGO, como el autor o participe del disparo que dio muerte al ciudadano HERNÁNDEZ MONTAÑEZ ELVIS HUMBERTO, en virtud de lo antes mencionado quien aquí decide considera que con los elementos antes mencionados hace presumir, que el ciudadano WILMER CASADIEGO, es el autor o participe en los hechos de marras, así mismo es importante resaltar que una vez hecha la revisión exhaustiva efectuada a las actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el ciudadano WILMER CASADIEGO, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo articulo 405 del Código Penal, hecho cometido en fecha 07-08-2005, lo cual deriva la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan la investigación y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER CASADIEGO, es el presunto autor del delito que le es atribuidos por el Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación iniciada en fecha 07 de Agosto del año 2005, por la Sub Delegación Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soportada por las actuaciones que fueron descritas anteriormente.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal, que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible cometido contra un ser humano, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano, WILMER CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.105.772, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución Nacional, relacionado con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se insta al Ministerio Público para que proceda a la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes, a la que se produzca la captura de los mismos, a los fines que sean oídos.
En este sentido se ordena ejecutar la presente orden de Aprehensión, comisionando para ello a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde además deberán ser incluidos en el sistema de información policial como solicitados.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
EL JUEZ DE CONTROL NRO.4
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.