REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011811
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. ÁNGEL FINUCCI
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOE ALBERTO CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana; JOE ALBERTO CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.572.054, natural de la Guaira, nacido el 11/11/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de ALBERTO RADA (v) y ILDA CASTILLO (v), residenciado en: la guaira el guamacho, casa S/N de color azul, parte alta, subida del gavilán, Edo. Vargas.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 20 de Junio del año 2008, estando presentes las partes, el DR. ÁNGEL FINUCCI, quien expone “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación que presentó en contra del ciudadanos JOE ALBERTO CASTILLO, en fecha 05 de mayo de 2005, toda vez que en fecha 18/06/2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, el oficial VALENCIA ALFREDO, en compañía del oficial MANTILLA RUBEN, cuando efectuaban un recorrido por el casco central de Maiquetía, parroquia Maiquetía, a la altura de la clínica alfa les hizo una llamada una ciudadana que se encontraba muy nerviosa, manifestando llamarse SILVIA NEREIDA YANEZ OCHOA, quien les informo que minutos antes, cuando se encontraba efectuando una llamada telefónica, con un celular de su propiedad, se acerco un sujeto y le arrebato el teléfono celular, saliendo en veloz carrera en dirección de la plaza el cónsul, este con las siguientes características: de piel trigueña, contextura fuerte, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color negra, de una franja de color blanca a la altura del pecho, un short tipo bermuda de color beige, por lo que se implemento un dispositivo con la finalidad de dar captura al sujeto denunciado, seguidamente a la altura del banco exterior, adyacente a la plaza el cónsul, avistaron a un sujeto con similares características aportadas por la ciudadana afectada, al darle la voz de alto, se le practico la retención preventiva y se le solicito que exhibiera cualquier objeto que pudiera ocultar entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, por lo que se le procedió a realizarle la revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero de la parte derecha del short que vestía para el momento un teléfono celular, de color azul, marca Motorola, modelo vulcan 8160, serial 683CEBB8, con su batería de la misma marca y un forro de cuero, el sujeto manifestó ser y llamarse JOE ALBERTO CASTILLO, es por ello que ratifico escrito de acusación presentado ante este despacho y solicito se mantengan la Medida Privativa de Libertad impuesta. Asimismo promuevo como medios de prueba a los fines de ser debatido en la Audiencia Oral y Pública, las siguientes: DE LAS TESTIMONIALES: 1.- La testimonial de los funcionarios VALENCIA ALFREDO y MANTILLA RUBEN, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, medio probatorio este útil y legal, pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, 2.- La testimonial de la ciudadana SILVIA NEREIDA YANEZ OCHOA, por tratarse de la victima. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 18-06-2004, suscrita por los funcionarios VALENCIA ALFREDO y MANTILLA RUBEN, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo esta prueba útil, legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesaria por cuanto de la misma se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado y 2.- Experticia de avaluó real, suscrito por el sub-inspector VASQUES DESSIRE, medio probatorio este útil y legal, pertinente por tratarse del valor real del objeto. Solicito sea admitida la presente acusación y los medios de prueba contemplada en el escrito acusatorio, así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado. Es todo”. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa pública DR. EDUARDO PERDOMO y expone:” Oída la exposición fiscal, esta defensa solicita ante este honorable tribunal, que dada la calificación jurídica, el mismo es acreedor de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1- La testimonial de los funcionarios VALENCIA ALFREDO y MANTILLA RUBEN, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, medio probatorio este útil y legal, pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, 2.- La testimonial de la ciudadana SILVIA NEREIDA YANEZ OCHOA, por tratarse de la victima. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 18-06-2004, suscrita por los funcionarios VALENCIA ALFREDO y MANTILLA RUBEN, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo esta prueba útil, legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesaria por cuanto de la misma se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado y 2.- Experticia de avaluó real, suscrito por el sub-inspector VASQUES DESSIRE, medio probatorio este útil y legal, pertinente por tratarse del valor real del objeto.
Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano JOE ALBERTO CASTILLO, es el autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación Fiscal.
Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano JOE ALBERTO CASTILLO, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano JOE ALBERTO CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que este Tribunal acepta la calificación jurídica dada por el Representante Fiscal, en cuanto al delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, precalificado por la Vindicta Pública y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JOE ALBERTO CASTILLO, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.
Por otra parte, el ciudadano JOE ALBERTO CASTILLO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. En consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOE ALBERTO CASTILLO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a conceder al ciudadano JOE ALBERTO CASTILLO, la suspensión condicional del proceso visto que la pena a imponer no excede de tres años en su limite máximo, aunado a ello que la acusada de marras admitió los hechos es por lo que este Juzgador procede a efectuar la rebaja de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYEMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Vista la Acusación presentada, en fecha 31/05/2005, este Tribunal con base en el contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y en tal sentido este Tribunal ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y define la participación del ACUSADO: JOE ALBERTO CASTILLO, tal y cual como ha reflejado el hecho como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ACUERDA el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados por el lapso de UN (01) AÑO, a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, debiendo consignar constancia de residencia, con la obligación de informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia, 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia y 3.- Presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal por el mismo tiempo. TERCERO: Cualquier incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente citadas dará lugar a la revocación de la medida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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