REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003640

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: DARNNY RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ciudadano DARNNY JOSE RUIZ, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en 02-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Oscar Ruiz (F) Y Isnelda Tamara Oferman (V), residenciado en: Corapal, casa S/N, de bloques rojos sin pintar, al frente del abasto Bodega La Esquina, del Sr. Antonio, al frente del callejón la paz, Corapal, Estado Vargas, Tlf. 0424-1599119, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, quien expuso: “Presento al ciudadano DANNY RUIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 27-06-08, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche, por la adyacencias de la Guzmania, parroquia macuto, donde se realizaba labores en un punto de control y fuera avistado un ciudadano en una moto, la cual era conducida por un ciudadano de piel morena de contextura gruesa, y a su vez un ciudadano de copiloto de piel morena contextura gruesa, estatura media, quienes quedaron identificados como TOVAR MATA WILLY JOSE y DANNY RUIZ, respectivamente, en ese sentido se procedió a ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo en la revisión corporal que se le realizaría a los mismo, quien se encuentra plenamente identificados en el acta policial, de igual forma se dejo constancia que el ciudadano DANNY RUIZ, en la revisión corporal se le incauto en el bolsillo trasero derecho, un (01) envoltorios en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia endurecida compacta de color beige, de presunta droga, vista las evidencia incautadas aprehendido formalmente el ciudadano DANNY RUIZ, e impuesto de sus derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se dejo constancia que el peso bruto aproximado que arrojo dicha sustancia es de (06) gramos. Ahora bien con relación a los hechos descritos en el acta policial el ministerio publico precalifica la conducta desplegada como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo estatuido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, de igual forma solicito que el presente caso sea llevado por la via ordinaria y decretada una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado por el Ministerio Publico, amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la responsabilidad del ciudadano como autor o participe en el hecho, la magnitud del daño causado, así como lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga por la pena que puede a llegar a imponerse y el peligro de obstaculización, por cuanto las mismas podrían influir en los testigos y expertos para llegar a la búsqueda de la verdad, asimismo por cuanto el imputado en la presente causa no oporto una dirección exacta donde pueda ser ubicado. Por ultimo solicito copias de todas las actas Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado DARNNY RUIZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. CARLA QUIJANO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano DARNNY RUIZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones esta se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, a los fines de que se realice todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso, en cuanto a la precalificación dada a los hechos, esta defensa se opone a la misma, en virtud que las actuaciones no se desprende que mi asistido estuviera distribuyendo sustancia ilícitas, considera la defensa que no existe fundado elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 numeral 2º del copp, en virtud que hasta el momento el ministerio publico no cuenta con una experticia tal como lo establece la ley especial, para determinar si efectivamente estamos en presencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por todo lo antes expuesto la defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publica en esta audiencia y se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º de la ley adjetiva penal vigente, finalmente solicito de conformidad con los articulo 305 y 125 ordinal 5 ejusdem, inste al ministerio publico como titular de la acción penal, apara que se realicen experticias a la sustancia incautada y un examen toxicológico, por ultimo solicito copias de la presente audiencia, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano DARNNY JOSE RUIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 27-06-08, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche, por la adyacencias de la Guzmania, parroquia macuto, donde se realizaba labores en un punto de control y fuera avistado un ciudadano en una moto, la cual era conducida por un ciudadano de piel morena de contextura gruesa, y a su vez un ciudadano de copiloto de piel morena contextura gruesa, estatura media, quienes quedaron identificados como TOVAR MATA WILLY JOSE y DANNY RUIZ, respectivamente, en ese sentido se procedió a ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo en la revisión corporal que se le realizaría a los mismo, quien se encuentra plenamente identificados en el acta policial, de igual forma se dejo constancia que el ciudadano DANNY RUIZ, en la revisión corporal se le incauto en el bolsillo trasero derecho, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia endurecida compacta de color beige, de presunta droga, vista las evidencia incautadas aprehendido formalmente el ciudadano DANNY RUIZ, es por lo que hace presumir a este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume a la del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desechando la precalificación dada por la Vindicta Pública, ya que considera este Decisor que si bien es cierto la cantidad incautada sobrepasa cuatro gramos la cantidad permitida para el delito acogido por este Tribunal, es importante resaltar que la máxima experiencia nos indica que al pesar la sustancia sola sin los envoltorios que cubren la presunta droga, siempre arroja el peso permitido para la posesión, aunado a ello se desecha el delito de distribución, en virtud que no se encontró al hoy imputado con una gran cantidad de porciones sino con una sola porción, igualmente no le fue incautados ni balanzas ni cantidades de dineros, lo cual haría presumir a este Sentenciador que el ciudadano DARNNY JOSE RUIZ, efectivamente se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal como hace referencia la Vindicta Pública, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así mismo este Decisor considera que lo procedente es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARNNY JOSE RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación periódica ante la sede de la oficina de alguacilazgo cada (08) días, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desechando en consecuencia la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Publico y la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la Vindicta Pública. TERCERO: se acuerda remitir la presente la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.