REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003641
ASUNTO : WP01-P-2008-003641

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. ANGEL FINUCCI
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: LUIS BELTRAN MEJIAS AMUNDARAY
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: LUIS BELTRAN MEJIAS AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.162.582, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 02-06-1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Santiago Mejias (F) Y Delia Amundaray (V), residenciado en: los dos cerritos, parte alta de la bloquera, casa S/N, de color azul, sector la lomita, pariata, edo. vargas. Estado Vargas, Tlf. 0416-902.79.34, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. ÁNGEL FINUCCI, "Presento al ciudadano LUIS BELTRAN MEJIAS AMUNDARAY, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, delitos previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 3º, 5° y 6° de la ley que rige la materia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima YRYALIRIS GRANADO REQUENA, quien manifestó: “El señor que esta aquí me metió un golpe en la boca y me la partió, y no puedo ni comer”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado LUIS BELTRAN MEJIAS AMUNDARAY, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. CARLA QUIJANO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano LUIS BELTRAN MEJIAS AMUNDARAY, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre derecho a la mujer a tener una vida libre de violencia, y en cuanto a la calificación jurídica dada por el ministerio publico en esta audiencia por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica previstos en la referida ley esta defensa se opone a las mismas en virtud de que en las actuaciones que conforman el presente expediente no cursa examen medico legal o un examen de un centro asistencial que pueda inducir a este juzgador que la víctima de nombre Granados Requena Yryaliris, sufrió alguna lesión física, de igual forma no existe un examen psicológico a la referida ciudadana, por lo antes expuestos considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2ª del COPP, en tal sentido la defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico contenida en el artículo 256 ordinales 3ª y 6ª, quedando mi asistido sin el deber de acudir a la Oficina de presentación de este circuito judicial penal por no existir elementos suficientes para acordar una medida restrictiva de libertad, aunado a que mi asistido cuenta con un domicilio estable donde perfectamente pueden llegar las boletas de notificación para que acuda a los actos subsiguientes del proceso penal. Finalmente solicito a este Juzgado inste al Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5ª ambos de la ley adjetiva penal vigente a los fines de que se realice examen psicológico y examen medico legal a la ciudadana González Ugueto Yesenia Gabriel quien funge como victima en el presente caso. Solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano LUIS BELTRAN MEJIAS AMUNDARAY, quien fuera aprehendido el día miércoles 13-08-2007 aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía, por funcionarios adscritos al adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales se encontraban en la comisaria y se apersonó una ciudadana quien se identificó como YRYALIRIS GRANADO REQUENA, quien denunció al hoy imputado, la cual informó a los funcionarios que el mismo, discutía airadamente con la victima y en plena discusión el ciudadano LUIS BELTRAN MEJIAS AMUNDARAY, la insultó y la golpeo con un puño en la cara a la altura de la boca, por lo que al avistar al hoy imputado los funcionarios policiales, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de las lesiones sufridas por la ciudadana denunciante, quien señaló al ciudadano LUIS BELTRAN MEJIAS AMUNDARAY, como su presunto agresor, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano VICTOR ALEXANDER GUILLEN COLMENARES, establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y cumplir con las establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6°, por lo que no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, delitos previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. Así mismo quien aquí decide considera importante resaltar que la victima se presentó a la audiencia para oír al imputado, donde manifestó que el hoy imputado la había golpeado con un puño en la boca y le había roto el labio, lesión esta que se pudo observar durante el desarrollo de la referida audiencia cuando la victima mostró al Tribunal la herida y el hinchamiento que presentaba en su labio superior producto del golpe propinado por el hoy imputado. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS BELTRAN MEJIAS AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.162.582, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y se le impone la medida cautelar prevista en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, delitos previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.