REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003642

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDO: DR. ANTONIO FINUCCI
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
IMPUTADO: LISANDRO GABRIEL DIAZ ANDUEZA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LISANDRO GABRIEL DIAZ ANDUEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.310.967, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lisandro Díaz (v) y Rosaura Andueza (v), residenciado en: Barrio Las Tucacas, casa S/Nª, de bloques rojos sin pintar, cerca de la bodeguita de la Sra. Toña, Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-603.01.79; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. ÁNGEL FINUCCI, quien manifestó "Presento en este acto al ciudadano LISANDRO GABRIEL DIAZ ANDUEZA, en virtud de que el mismo fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, el día 27-06-08, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Caribe, trasladándose hacia el Comando de la Zona Central, con el fin de prestarle colaboración a una ciudadana, quien presuntamente había sido víctima de agresión física por parte de su conyugue, una vez en el Despacho sostuvimos entrevista con la Sub Inspector Carmen Martínez, quien nos solicitó le prestáramos la colaboración a la ciudadana GONZALEZ UGUETO YESENIA JOSEFINA, quien manifestó haber sido victima de maltrato verbal, físico y psicológico, por parte de su conyugue quien responde al nombre de DIAZ ANDUEZA LISANDRO GABRIEL, hecho ocurrido el día 25 del mes y año en curso, así mismo el día de ayer siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche recibió llamada telefónica de parte del referido ciudadano, tipo mensaje donde le indica amenazas de muerte, por lo que se trasladaron en compañía de la ciudadana antes mencionada, hacia la parroquia Caraballeda, con el fin de logra la aprehensión del ciudadano agresor, siendo avistado y reconocido el mismo, cuando se encontraba en el sector Las Piedras, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a su aprehensión donde quedó identificado como DIAZ ANDUEZA LISANDRO GABRIEL, por todo lo antes expuestos esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se mantengan las Medidas de Protección previstas en el artículo 87, ordinales 3ª, 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano de las previstas en el artículo 256 ordinales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado LISANDRO GABRIEL DIAZ ANDUEZA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano LISANDRO GABRIEL DIAZ ANDUEZA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre derecho a la mujer a tener una vida libre de violencia, y en cuanto a la calificación jurídica dada por el ministerio publico en esta audiencia por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica previstos en la referida ley esta defensa se opone a las mismas en virtud de que en las actuaciones que conforman el presente expediente no cursa examen medico legal o un examen de un centro asistencial que pueda inducir a este juzgador que la víctima de nombre González Ugueto Yesenia, sufrió alguna lesión física, de igual forma no existe un examen psicológico a la referida ciudadana, por lo antes expuestos considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2ª del COPP, en tal sentido la defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico contenida en el artículo 256 ordinales 3ª y 6ª, quedando mi asistido sin el deber de acudir a la Oficina de presentación de este circuito judicial penal por no existir elementos suficientes para acordar una medida restrictiva de libertad, aunado a que mi asistido cuenta con un domicilio estable donde perfectamente pueden llegar las boletas de notificación para que acuda a los actos subsiguientes del proceso penal. Finalmente solicito a este Juzgado inste al Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5ª ambos de la ley adjetiva penal vigente a los fines de que se realice examen psicológico y examen medico legal a la ciudadana González Ugueto Yesenia Gabriel quien funge como victima en el presente caso. Solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el LISANDRO GABRIEL DIAZ ANDUEZA, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, el día 27-06-08, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Caribe, trasladándose hacia el Comando de la Zona Central, con el fin de prestarle colaboración a una ciudadana, quien presuntamente había sido víctima de agresión física por parte de su conyugue, una vez en el Despacho sostuvimos entrevista con la Sub Inspector Carmen Martínez, quien nos solicitó le prestáramos la colaboración a la ciudadana GONZALEZ UGUETO YESENIA JOSEFINA, quien manifestó haber sido victima de maltrato verbal, físico y psicológico, por parte de su conyugue quien responde al nombre de DIAZ ANDUEZA LISANDRO GABRIEL, hecho ocurrido el día 25 del mes y año en curso, así mismo el día de ayer siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche recibió llamada telefónica de parte del referido ciudadano, tipo mensaje donde le indica amenazas de muerte, por lo que se trasladaron en compañía de la ciudadana antes mencionada, hacia la parroquia Caraballeda, con el fin de logra la aprehensión del ciudadano agresor, siendo avistado y reconocido el mismo, cuando se encontraba en el sector Las Piedras, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a su aprehensión donde quedó identificado como DIAZ ANDUEZA LISANDRO GABRIEL, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano LISANDRO GABRIEL DIAZ ANDUEZA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano LISANDRO GABRIEL DIAZ ANDUEZA, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LISANDRO GABRIEL DIAZ ANDUEZA y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que no consta en actas ninguna constancia médica que avale los delitos imputados por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.