REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003643
ASUNTO : WP01-P-2008-003643

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDO: DR. ANTONIO FINUCCI
DENSORA PÙBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
IMPUTADO: TRINIDAD ALEXANDER VIRIARTE CASTRO


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, TRINIDAD ALEXANDER IRIARTE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.063.848, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-08-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, hijo de Trinidad Iriarte (v) y de Esther Castro (v), residenciado en: Avenida Principal de Naiguatá, subida de Pueblo Arriba, callejón detrás de las Tucacas, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. ÁNGEL FINUCCI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: “Presento en este acto al ciudadano TRINIDAD ALEXANDER IRIARTE CASTRO, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado TRINIDAD ALEXANDER IRIARTE CASTRO, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO quién expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso que nos ocupa, en cuanto a la precalificación dada a los hechos no riela examen medico legal ni de un centro asistencia al ciudadano que funge como víctima en la presente audiencia quien responde al nombre de LOPEZ RICHARD, por lo antes expuesto no se encuentra acredito los supuestos del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa se opone a la medida restrictiva solicitada por la fiscalía, finalmente solicito a este juzgado inste al Ministerio Público como titular de la acción penal a los fines que realice examen medico legal al ciudadano LOPEZ RICHARD, cuanto a la precalificación considero que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que solo existe en contra del mismo el dicho de la presunta victima, ya que no hubo testigos que avalen su dicho y los funcionarios policiales no presenciaron el momento en que ocurrió el mismo, por tal razón solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, es todo.”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes proceden a detener al ciudadano TRINIDAD ALEXANDER IRIARTE CASTRO, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-06-08, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales se encontraban de servicio en la Plaza la Colmena de la Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá del estado Vargas, cuando observaron que a ciudadano, de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanca, quien presentaba un fuerte aliento a alcohol y vestía un short de color verde y un suéter de color blanco, quien sin motivo alguno le faltó el respeto a uno de los funcionarios policiales, amenazando a dichos funcionarios con propinarle un golpe de puño y en el momento en que procedían a acercarse a dialogar con el hoy imputado el mismo empezó a lanzarse golpes de puño al funcionario policial LOPEZ RICHARD, impactando el golpe en la cara a la altura de la boca, por lo que la referida comisión policial procedió a detenerlo preventivamente, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, es por lo que este Sentenciador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano TRINIDAD ALEXANDER IRIARTE CASTRO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado TRINIDAD ALEXANDER IRIARTE CASTRO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa pública, relativa a la libertad de ambos ciudadanos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano TRINIDAD ALEXANDER IRIARTE CASTRO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público, por el delito precalificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.