REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003644
ASUNTO : WP01-P-2008-003644
EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDO: DR. ANTONIO FINUCCI
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ALEJANDRO TINEO SALAS, EDUARDO VALERA y ANTONIO CONESA
IMPUTADO: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.465.422, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-10-1962, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domenico Di Rocco (v) y de Elisa Di Basilio (v), residenciado en: Urbanización Las Colinas de Catia La Mar, Calle A, Quinta Di Rocco, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados DRES. ALEJANDRO TINEO SALAS, EDUARDO VALERA y ANTONIO CONESA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. ÁNGEL FINUCCI, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, quién expone: “Yo me encontraba en mi residencia a eso de las 7 de la noche de pronto llegaron unos funcionarios policiales a cargo de un sub comisario llamado Bernardo Vera, donde el me decía que tenia que desalojar la vivienda por una orden de un tribunal pero nunca en el lapso de dos horas me enseño la orden del tribunal, el fue un poco agresivo en cuanto a que llego de una vez repartiendo ordenes y yo le manifesté que tenia una hija menor de edad y el me dijo, eso es problema tuyo tiene que salirte, después de dos horas fue que llego la orden y yo le exigí que se hiciera presente un fiscal de la LOPNA porque yo tengo una hija menor de edad eso fue como entre las 09 y 10 de la noche, entonces como a las 03:00 de la mañana violentaron la puerta de la casa y golpean la puerta principal de la casa y se hizo presente un fiscal octavo creo, le abrí la puerta y conversamos y le dije que como íbamos a solucionar el problema con mi adolescente y en ese ínterin duramos como hora y media, al final llegamos a un acuerdo de que mi hija se quedaba en la casa y yo me retiraba, me lleve mis enseres y salí como a las cuatro y media de la mañana, en ningún momento se suscitaron hechos de violencia ni de maltrato contra la señora Maribel Álvarez, en varias oportunidades hable con mis hijos y ellos ni me miraron a la cara y fui después detenido sin ninguna causa porque en ningún momento me rehusé a ir sino que estaba velando por los cuidados de mi hija, ya que nadie me decía nada de ella hasta que por ultimo llegamos al acuerdo de que dos funcionarias le iban a dar seguridad a mi hija, y no consigo la razón del por que estoy aquí porque nunca hubo ningún desacato de la autoridad si no mas bien un abuso de autoridad por parte del comisario Bernardo Vera, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, DRES. ALEJANDRO DI ROCCO DI BASILIO, EDUARDO VALERA y ANTONIO CONESA quién expone: “Una vez oída la manifestación de voluntad realizada por nuestro defendido así como de la revisión exhaustiva de las actas que se desprenden de la presente causa, observamos gran cúmulo de vicios y de contradicciones en todas y cada una de sus partes de dicha revisión exhaustiva observamos que los funcionarios actuantes en una primera oportunidad pretenden convalidar una acción del cual no existe testigo alguno que pueda ratificar tales hechos así como también esta defensa observa con gran asombro como los funcionarios nos pretenden incorporar unas actas de entrevistas de un testigo supuestamente esencial el cual es contradictorio en su declaración ya que el mismo indica que existió una violencia y cuando es nuevamente repreguntado manifiesta textualmente la palabra no, esto nos hace ver ciudadano juez que este ciudadano testigo no estuvo presente en el memento del procedimiento, también debemos destacar que dicha acta de entrevista tomada extrañamente a este único testigo presencial de los hechos no indica que el mismo no sabe firmar, ya que en dicha acta únicamente aparece las huellas dactilares en tal sentido esta defensa al observar este cúmulo de irregularidades graves así como también de la declaración emitida por nuestro patrocinado en la cual se evidencia el abuso policial esta defensa solicita la nulidad plena de las actas y la libertad plena de nuestro defendido sin restricciones, de no acordarse tal solicitud esta defensa se adhiere a la petición fiscal ya que nuestro defendido tiene arraigo en el estado Vargas, desde el punto de vista labora y su domicilio así como también queda totalmente desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso ya que el es el primer internado en resolver esta situación, solicitamos copias, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al DR. ALEJANDRO TINEO, quien manifestó: “Siguiendo en el tema de la nulidad solicitada por el ilustre abogado que nos acompaña en estas funciones nos permitimos invocar como sostén de la petición agregando as sus fundamentos la disposición legal de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las actuaciones practicadas por la Policía de Vargas que sirven de sostén a este irrito procedimiento se hicieron se practicaron y culminaron con la violación de los derechos fundamentales del presunto agraviante que nos honramos en defender. Al punto que la comisión policial encargada de practicar las actuaciones que dispensaba el mandato del Tribunal Quinto, fueron del conocimiento de la Policía de las 07:30 de la ocurrencia de los hechos, oportunidad de su recepción y en manos de la comisión policial a las 10:00 de la noche de lo que deriva que cuando la comisión policial se presenta a la casa de habitación de BRUNO DI ROCCCO lo hizo sin tener en sus manos la prueba física del mandato del Tribunal. Ello trae aparejado en consecuencia que en el presente caso la comisión policía presidida por el sub comisario Bernardo Vera incurrió en la violación del dispositivo contenido en el art. 176 del Código Penal, aumentado el delito en sus efectos al ser cometido con abuso de autoridad y privación ilegitima de la libertad de BRUNO DI ROCCO. Contribuye a patentizar la solicitud hecha por el ilustre colega que nos acompaña en esta actividad el hecho que el acta policial que sirve de soporte a estas actuaciones y que motivan nuestra presencia en esta sede omite circunstancias hechos y personas que pueden bien testificar en esta y cualquier otra sede que hubo abuso y exceso en el ejercicio del poder por parte del sub comisario Bernardo Vera y de los funcionarios que lo acompañaron el procedimiento, tan es verdad cuanto digo que encontrándose presente en la casa de mi defendido el general García Carneiro ex Ministro de la Defensa y ex Comandante de cinco Guarniciones del país, de manera olímpica adrede y cuasi delictualmente se omite su presencia en el acta respectiva, como también se omiten las recomendaciones que a la cordura y al respeto de la ley el mencionado personaje le hizo al capitán del grupo de policías que con violencia sobre las personas y sobre las cosas llego a la residencia de Bruno Di Rocco, a exigirle el cumplimiento de un mandato judicial que ni siquiera en su s manos portaban como prueba y medio para que el afectado por la medida conociera de su texto. Así como de las misma manera se omitió aviesamente mencionar en el acta policial al general de los tres soles se omitió también la presencia en el sitio de un ciudadano honorable de este estado como Juan Manuel Flores, que Fue identificado por Bernardo Vera y que sin embargo omite hacer referencia a la presencia suya en el acta cuestionada, queremos ciudadanos juez con esta exposición que responde a la verdad y que no es un argumento baladí ratificar la petición de mi ilustre colega en el sentido que al ciudadano Bruno Di Rocco no se le someta a ninguna medida coercitiva ni principal ni de ningún otro tipo, porque siendo ciudadano de esta tierra con arraigo en la misma con negocios e inversiones en el estado que es lo que persigue la denunciante como para que se pueda siquiera imaginar que ha de dejar su vida y su presencia en esta zona por la simple apertura de este procedimiento que nace sobre bases insostenibles desde el punto de vista legal formal, es todo.”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, en fecha 28 Junio del año 2008, cuando el oficial de la policía del estado Vargas BERNARDO VERA, se encontraba en compañía de otros funcionarios policiales resguardando la integridad física de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ y dándole cumpliendo una orden de desalojo emanado del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, una vez en el inmueble objeto de la referida medida, se acercaron cuatro ciudadanos tres damas y un caballero, quienes le informaron que la camioneta que tenia unos enceres era de ellos y que se encontraban haciendo una mudanza, posteriormente los funcionarios policiales le informaron a dichos ciudadanos que una de las medidas acordadas por el antes mencionado Tribunal era la del desalo, es cuando los ciudadanos se niegan a entregar sus identificaciones, en ese momento el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, se torno agresivo con la comisión policial vociferando palabras obscenas y no quiso cooperar con dichos funcionarios, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones al referido imputado, y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mas aún, cuando el testigo presencial de los hechos menciona que si bien es cierto el hoy imputado discutía con una señora, el mismo no mostro actitud agresiva o de resistencia en contra de los funcionarios policiales o intensiones de darse a la fuga, es importante resaltar que los otros dos testigos del presente procedimiento no tienen validez para este Juzgador, ya que uno de ellos es funcionario activo de la policía del estado Vargas y la otra testigo es la ex cónyuge del hoy imputado y la misma señala que el inconveniente es en relación a un problema con bienes patrimoniales de ambos y no del procedimiento por resistencia a la autoridad, de igual forma es importante recalcar que vista las actas donde el ciudadano DIGIERE CORDERO Fiscal del Ministerio Público Nº 61 con competencia nacional le informó a los funcionarios policiales que el ciudadano BRUNO DI ROCCO, no tenia la obligación de salirse ya que dentro de la referida vivienda se encontraba una adolescente quien es hija del antes mencionado ciudadano, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada, relativa a la libertad del imputado de autos, ya que a criterio de este Juzgador no hubo resistencia a la autoridad, por cuanto no se desprende del contenido de las actas que el ciudadano BRUNO DI ROCCO, haya realizado alguna conducta que comprometa su responsabilidad penal por los hechos que le imputa el Ministerio Público. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación pena, por otra parte se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa a la nulidad de la presente causa ya que a criterio de este Sentenciador no están llenos los extremos legales de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la referida nulidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: Primero: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en virtud de no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, por el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de nulidad realizada por la defensa por cuanto no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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