REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003645
ASUNTO : WP01-P-2008-003645

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARLA QUIJANO ROMERO
IMPUTADO: LUIS RICARDO AVILAN OROPEZA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: LUIS RICARDO AVILAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.192.147, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12 de Mayo de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julián Avilan (v) y Flor Oropeza (v), residenciado en: Carayaca, sector El Jabillo, casa s/n de Cartón, al lado de la Construcción, subiendo por el cementerio de la Esperanza, Estado Vargas, teléfono: 0412-7246190 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. ÁNGEL FINUCCI, “Presento en este acto al ciudadano LUIS RICARDO AVILAN OROPEZA, en virtud de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que constan en las actas que conforman la presente causa, por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta imputado en el delito de LESIONES PERSONALES, delito previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido solicito la aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado LUIS RICARDO AVILAN OROPEZA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso que nos ocupa, en cuanto a la precalificación dada a los hechos no riela examen medico legal ni de un centro asistencia al ciudadano que funge como víctima en la presente audiencia quien responde al nombre de MENDEZ IZAGUIRRE JOSE ENRIQUE, por lo antes expuesto no se encuentra acredito los supuestos del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa se opone a la medida restrictiva solicitada por la fiscalía, finalmente solicito a este juzgado inste al Ministerio Público como titular de la acción penal a los fines que realice examen medico legal al ciudadano MENDEZ IZAGUIRRE JOSE ENRIQUE cuanto a la precalificación considero que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que solo existe en contra del mismo el dicho de la presunta victima, ya que no hubo testigos que avalen su dicho y los funcionarios policiales no presenciaron el momento en que ocurrió el mismo, por tal razón solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano LUIS RICARDO AVILAN OROPEZA, quien fuera aprehendido el día miércoles 27-06-2008 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes observaron una unidad de transporte colectivo que se encontraba aparcada en la parada adyacente al modulo policial de Carayaca estado Vargas, una vez dentro del referido colectivo fueron informados por los pasajeros que un sujeto con las características físicas y la vestimenta del hoy imputado había agredido físicamente al conductor de la referida unidad de transporte público, por lo que al avistar al hoy imputado los funcionarios policiales, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de las lesiones sufridas por la ciudadana denunciante, quien señaló al ciudadano LUIS RICARDO AVILAN OROPEZA, como su presunto agresor, en virtud de los hechos antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano LUIS RICARDO AVILAN OROPEZA, establecidas en el artículo 256, numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 6°, por lo que no podrá acercarse a la victima, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de LESIONES PERSONALES delito previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido n el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITURIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal en la persona del ciudadano: LUIS RICARDO AVILAN OROPEZA, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de LESIONES PERSONALES delito previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada (30) días ante la sede de este Tribunal y no podrá acercarse a la victima. TERCERO: Se ACUERDA remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal y se acuerdan librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.