REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003647
ASUNTO : WP01-P-2008-003647

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. ANGEL FINUCCI
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN y YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN
DEFENSA PRIVADA: DR. MARLON MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.482.922, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 10-10-1962, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Concejal Municipal, hijo de Luís Guzmán (F) Y Ricarda Guzmán (V), residenciado en: blanquita de Pérez, casa S/N, de color amarilla a media cuadra de la residencias Ávila caribe, Caraballeda, Edo. Vargas. Tlf. 0414-319.74.23, y YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.483.948, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-06-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Gustavo Molina (V) Y Celeste Guzmán (V), residenciado en: el brillante, subida el algarin, al frente del abasto “la casona”, casa de color blanca con gris, Maiquetía, Edo. Vargas. Tlf. 0424-160.35.76 debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado DR. MARLON MARTINEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. ÁNGEL FINUCCI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: "Presento a los ciudadanos MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN y YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES, delito previsto en artículo 413 del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de laS establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN y YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor DR. MARLON MARTINEZ haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, a la ciudadana YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, DR. MARLON MARTINEZ, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al ciudadano juez que preside este acto, desestime totalmente la solicitud del digno representante del ministerio publico, en el sentido de que se decrete medida de coerción personal contra mi representado, ya que no consta en autos los plurales y concordante elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado haya cometido el hecho punible que se le atribuye. Solo del análisis objetivo de las actas procesales que conforman este expediente se observa que única y exclusivamente existe en el presente caso un acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron la aprehensión de mis defendidos y un acta de entrevista suscrita por uno de los funcionarios actuantes y presunta victima; sin embargo ciudadano juez no existe el testimonial de persona distinta al dicho de los funcionarios actuantes en este procedimiento que pudiere con su testimonio dejar constancia de que la presunta agresión se efectuó por parte de mis representados. Es importante destaca ciudadano juez la reitera y pacifica jurisprudencia, emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, que dispone: todo dicho o testimonio de funcionario aprehensor actuante debe ser corroborado por persona distinta al funcionario que realiza la aprehensión, es decir ciudadano juez, que deben existir en causas análogas el testimonial de las personas antes señaladas, lo que no ocurre en este caso especifico. Igualmente ciudadano juez es oportuno indicar que muchísimos casos de ha demostrado simulación de hecho punible por parte de funcionarios policiales actuantes, con los fines de encubrir una mala actuación policial y evitar de esta forma responsabilidades penales, civiles y Administrativas. Considero ciudadano juez de control que lo pertinente en el presente caso es decretar la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado y la devolución de las actas procesales al representante del ministerio publico para que continué la respectiva investigación, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quienes proceden a detener a los ciudadanos MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN y YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, en fecha 27-06-08, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales se encontraban de servicio en el sector El Algarin, específicamente detrás del banco Mercantil de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, realizando labores de patrullaje y fueron impactados por un vehículo por el caucho y la parte delantera derecha de la unidad de radio patrulla Nº P-27, es cuando el conductor del vehículo que causó la colisión descendió del referido vehículo y en forma grosera comenzó a insultar a la comisión policial y sin motivo alguno le faltó el respeto a uno de los funcionarios policiales, amenazando a dichos funcionarios con propinarle un golpe de puño y en el momento en que procedían a acercarse a dialogar con el hoy imputado empezó a lanzarse golpes de puño al funcionario policial MONTES JOSE, impactando el golpe en el rostro, así mismo los funcionarios policiales señalan en el acta que el hoy imputado estaba bastante alterado y expedía un aliento de olor etílico, de igual forma bajo del referido vehículo una ciudadana quien quedo identificada con el nombre de YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, la cual insultó y agredió físicamente a los funcionarios policiales, por lo que la referida comisión policial procedió a detenerlos preventivamente, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, es por lo que este Sentenciador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN y YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN y YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa pública, relativa a la libertad de ambos ciudadanos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes, en cuanto a que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN y YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.482.922 y 17.483.948, respectivamente, ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.