REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002305
ASUNTO : WP01-P-2008-002305

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.
FISCAL: DRA. ARACELIS MATAMOROS
DEFENSOR PRIVADO: DR. MIGUEL VASQUEZ.
IMPUTADOS: RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ Y DERBI YELITZA CHACIN MORALES.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.644.477, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-06-1973, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rufino Rios (f) y Justa Rufina Hernández (f), residenciado en: Calle Real de Marapa, al lado del Abasto “Rufin”, casa S/N°, de color azul, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf 0414-027-00-36 y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.689, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-08-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de David Chacin (v) y Estebada Morales (v), residenciada en: Calle Real de Marapa, al lado del Abasto “Rufin”, casa S/N°, de color azul, Catia La Mar, Estado Vargas, telf. 0424-176.71.16.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 20 de Junio del año 2008, estando presentes las partes, la Fiscal Sexta DRA. ARACELIS MATAMOROS, quien expone: : “Procedo en este acto a ratificar escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 de la misma ley, presentado ante este tribunal el 19/05/2008, asimismo ratifico todos los medios probatorios; exponiendo de forma verbal todos los argumentos del referido escrito acusatorio, así como la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal, explicando una relación sucinta de los hechos que ahí se explanan así como de los medios de prueba, quien expone: en fecha 18 del abril del año 2008, se constituyó en comisión funcionarios adscritos a la policial del Estado Vargas, en virtud de allanamiento practicado en un inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Barrio Marapa, Calle Real de Marapa, primera pasarela vivienda elaborada en bloques pintada de color azul como punto de referencia cercano al establecimiento comercial “Rufino” lugar donde reside los prenombrados imputados para lo cual la comisión policial contaba para dicha diligencia con orden de allanamiento N° 018-08, de fecha 16-04-08, expedida por el Tribunal Segundo de control de esta misma circunscripción Judicial y haciéndose acompañar por dos ciudadanos quienes prestaron su colaboración como testigo una vez en el inmueble en referencia y cumplidas las generales de ley se procedió al registro de la vivienda en presencia de los ciudadanos imputados y de los testigos, la comisión policial se percató que la puerta dicho inmueble estaba abierta, observando en la sala a dos (02) ciudadanos una de ellas de sexo femenino y quienes quedaron identificados como RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, quienes manifestaron ser propietarios del inmueble, procediendo los funcionarios a registrar la vivienda, localizando en el interior de la misma específicamente en un cubículo que funge como dormitorio en un closet de los ciudadanos mencionados elaborado de cemento con dos divisiones horizontales ubicado a mano izquierda de la habitación y específicamente en la segunda división se colectó un envoltorio de material sintético de color verde y blanco contentivo en su interior de la cantidad de ciento diecinueve 119 envoltorios elaborados en papel metálico que al destapar uno de los envoltorios se observo en su interior una pasta endurecida de color beige presuntamente sustancias ilícita, así mismo se incauto un teléfono celular marca Samsung modelo SCH-A130 y la cantidad de setenta bolívares fuertes de aparente curso legales en el país objetos estos descritos en acta policial por lo que en vista del hallazgo producido en dicho inmueble se procedió a la imposición de los derechos de los imputados quedando a la orden del Ministerio Público. Asimismo ratifico todos los medios de prueba Como lo son: 1.- Testimoniales de los ciudadanos JHON CARDOZA, DERRINSON GONZALEZ, ALEJANDRO SOTO, JESUS GRATEROL y JOLESI DEL VALLE pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Vargas, en el presente, 2.- Testimoniales de los ciudadanos NELSON COLMENARES y OLIVER AVIEL LEIVA DIAZ, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presénciales del presente procedimiento, 3.- Testimonial los experto de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto practico la experticia grafotécnica al dinero incautado, 4.- Declaración de los ciudadanos MARJORI MARCANO y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada a los acusados de autos, 5.- Experticia Química Nº 9700-130-3500 practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incauta, así mismo consigno en este acto CD contentivo de la grabación de la orden de allanamiento practicada por los funcionarios, igualmente el Ministerio Público, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 de la misma ley, asimismo solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados,, es todo”. Culminada la exposición de la Representación Fiscal, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyó a los imputados sus derechos procesales y así mismo les impuso de la imputación Fiscal se les comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público les imputa, al igual se les indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente se le informo de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Preparatorios, De la Suspensión Condicional del Procesal y De la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 al 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ, quien está debidamente asistido por su defensor privado DR. MIGUEL VASQUEZ, manifestó yo ocultaba esa droga en el cuarto, DERBI CHACÓN, no tiene nada que ver en esto, esa droga es mía, Es todo. Se le cede la palabra a la ciudadana DERBI YELITZA CHACÍN MORALES, quien manifestó esa droga no es mía, yo no la ocultaba, no conocía que se ocultaba en mi cuarto, soy inocente. Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado DR. MIGUEL VASQUEZ, quien expone: "Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos no se adecuan a un ocultamiento como califica el Ministerio Publico, si no a una Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotónicas, como consta en actas policiales, es por lo que considera esta defensa y solicita al tribunal el cambio de calificación a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotónicas y el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a mi defendida DERBI YELITZA CHACÍN MORALES , es todo”. Oídas las partes, el juez anunció Lo siguiente: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en donde acusa a los ciudadanos RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, este tribunal DESECHA la acusación formulada por el Ministerio Público referida a la del delito OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia la calificación que acuerda el Tribunal es por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 del Código Pena, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas y en cuanto a las documentales se deja claro que deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben, en virtud de ello se le informa al ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ el procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la admisión de los hechos, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos que se me imputa, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, es todo.” En virtud de ello se le informa a la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, el procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la admisión de los hechos, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA QUIEN EXPUSO: “No Admito los hechos que se me imputa, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “En virtud de la declaración interpuesta en este acto por mis representados solicito que el presente proceso se lleve dentro de los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja de pena correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta de audiencia, y en cuanto a la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ª ejusdem, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO Y EXPONE: “Esta Representación fiscal, en virtud de la admisión realizada por el ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ lo procedente y ajustado a derecho es que el mismo sea impuesto de la pena correspondiente, ahora bien con respecto a la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio por lo que solicita que sea admitido el mismo y se decida en base a un pase a juicio.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1- Testimoniales de los ciudadanos JHON CARDOZA, DERRINSON GONZALEZ, ALEJANDRO SOTO, JESUS GRATEROL y JOLESI DEL VALLE pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Vargas, en el presente, 2.- Testimoniales de los ciudadanos NELSON COLMENARES y OLIVER AVIEL LEIVA DIAZ, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presénciales del presente procedimiento, 3.- Testimonial los experto de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto practico la experticia grafotécnica al dinero incautado, 4.- Declaración de los ciudadanos MARJORI MARCANO y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada a los acusados de autos, 5.- Experticia Química Nº 9700-130-3500 practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incauta, así mismo consigno en este acto CD contentivo de la grabación de la orden de allanamiento practicada por los funcionarios. Este Juzgador considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que la sustancia incautada en la vivienda objeto de la orden de allanamiento es droga de la denominada cocaína. Lo anteriormente narrado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ, es el autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público y señaló que la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, es inocente y que no tiene nada que ver con todo esto, así mismo es importante destacar que la referida ciudadana manifestó que esa droga no es mía, yo no la ocultaba, no conocía que se ocultaba en mi cuarto, soy inocente.

Por otra parte, con respecto al ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ, tenía en su vivienda la presunta droga, para el momento en que se efectuó el Allanamiento antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de la experticia química realizada a la sustancia incautada, la cual riela a los folios de la presente causa, se puede verificar que la sustancia incautada, es cocaína base crack, en virtud al peso arrojado en la experticia antes aludida, permite a este juzgador equiparar los hechos de marras, en la DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la misma señala una pena de cuatro (04) a seis (06) años, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos que rielan en la presente causa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, ya que el peso antes indicado sobrepasa el limite exigido del precitado artículo.

Por otra parte, con respecto a la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, quien aquí decide, considera que no están dados los supuestos en el caso de marras de los cuales se pudo determinar que no hubo la concreción del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, no tiene nada que ver en los hechos delictivos que le imputa el Ministerio Público, en virtud que en la vivienda donde se encontró la presunta droga, para el momento en que se efectuó el Allanamiento el ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ, señaló que la droga incautada es de su propiedad, tal como consta en la declaración del ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ, cuando admite los hechos precalificados por la Fiscalía, razones por las cuales este sentenciador, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNANDEZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, es por lo que este Tribunal considera importante destacar que en la presente causa se esta aplicando la rebaja por la admisión de los hechos el cual esta previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue aplicada a la pena la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, de igual forma este Tribunal una vez verificado que el hoy acusado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, es por lo que considera ajustado a derecho acordarle el atenuante establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo que la pena en definitiva a imponer es la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano RONALD JOSÉ RIOS HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Acoge el Procedimiento Por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.644.477, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud que a la pena de marras debe agregársele el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y el atenuante del numeral 5º del artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.689, en virtud de la admisión de los hechos efectuadas por el ciudadano RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ, mediante la cual exime de la responsabilidad penal a la referida ciudadana por lo que se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, así mismo se deja constancia que la representante de la Vindicta Pública ejerció el recurso de revocación en contra de la decisión dictada por este Tribunal relativa al sobreseimiento recaído sobre la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, el cual fue declarado sin lugar en virtud que el sobreseimiento no es un auto de mera sustanciación, sino una dedición interlocutoria con fuerza de definitiva, asimismo considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenido en el articulo 31 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el agravante contenido en el numeral 5 del articulo 46 de la misma ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.