REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002918
ASUNTO : WP01-P-2008-002918


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento judicial en atención a la solicitud interpuesta por la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionada el la Fiscalía Segunda, mediante la cual manifiesta y requiere “…DECRETE ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del ciudadano, VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.173, conforme al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señala la referida representante fiscal como fundamento de su petición, entre otras cosas, que: “Considera esta Representación del Ministerio Público a mi cargo; que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, por cuanto se desprende de las actas que este ciudadano, el día 13-11-2003, como a las doce de la noche, llegó a la parte alta del Barrio Quenepe, sector La Cervecería, parte alta, escaleras del segundo tanque, vía pública, Parroquia Maiquetía del estado Vargas y disparó en contra del ciudadano ELIS DAVIS SIFONTES FREITES, causándole la muerte por herida de arma de fuego, luego el hoy occiso fue trasladado hasta el hospital del Seguro Social de La Guaira estado Vargas, donde falleció el ciudadano ELIS DAVIS SIFONTES FREITES, de igual forma en la entrevistas sostenidas con los testigos y familiares del hoy occiso, se presume que el ciudadano VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, por cuanto se desprende de las actas que este ciudadano, fue la persona que disparó a en contra de la humanidad el ciudadano ELIS DAVIS SIFONTES FREITES, causándole la muerte.

Este Tribunal a los fines de decidir observa, que tal solicitud se refiere a la captura o Detención Judicial del referido ciudadano, en virtud de considerarlo la representación del Ministerio Público como autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, captura que requiere siempre de orden judicial, salvo en los casos Flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el caso que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del ciudadano VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, que solicita la Representación Fiscal, ésta procederá a presentarlo ante el Tribunal de guardia, a los fines de que sea oído como imputado, solicitando en su oportunidad la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, ya que del análisis exhaustivo de las actas, se puede corroborar que a través de los testimonios suministrados en las actas que rielan en la presente causa, señalan al ciudadano VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, como el autor o participe del disparo que dio muerte al ciudadano ELIS DAVIS SIFONTES FREITES, en virtud de lo antes mencionado quien aquí decide considera que con los elementos antes mencionados hace presumir, que el ciudadano VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, es el autor o participe en los hechos de marras, así mismo es importante resaltar que una vez hecha la revisión exhaustiva efectuada a las actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el ciudadano VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo articulo 405 del Código Penal, hecho cometido en fecha 13-11-2003, lo cual deriva la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan la investigación y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, es el presunto autor del delito que le es atribuidos por el Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación iniciada en fecha 13 de Noviembre del año 2003, por la Sub Delegación Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soportada por las actuaciones que fueron descritas anteriormente.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal, que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible cometido contra un ser humano, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano, VEITIA ROMERO DARWIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.173, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución Nacional, relacionado con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se insta al Ministerio Público para que proceda a la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes, a la que se produzca la captura de los mismos, a los fines que sean oídos.
En este sentido se ordena ejecutar la presente orden de Aprehensión, comisionando para ello a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde además deberán ser incluidos en el sistema de información policial como solicitados.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionada a la Fiscalía Segunda, anexa a oficio.
EL JUEZ DE CONTROL NRO.4
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.