REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005394
ASUNTO : WP01-P-2007-005394

JUEZ: DR. JESÙS ERNESTO DURAN RAGA.
SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. JULIMIR VÀSQUEZ HERNÀNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: DRA. YVONNE VARGAS SIRIT.
EL IMPUTADO: ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS
VICTIMAS: YONATAN CORRO y YOELIS PÈREZ.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, titular de la cédula de identidad N° 17.484.142, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-10-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Pallèn(v) y de Mayira Parra (v), residenciado en: Urbanización 10 de Marzo, Bloque 11 de la aviación, piso 11, apartamento 116, letra D, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.


En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 03 de Junio del año 2008, estando presentes las partes, DRA. JULIMIR VÀSQUEZ HERNÀNDEZ, a los fines de que haga su exposición, quien lo hizo de la siguiente manera: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 18-01-2008, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS así como los medios de prueba que se encuentran especificados en dicho escrito, encuadrando la conducta de dicho ciudadano dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal Vigente. Esta representación fiscal solicita a este Tribunal sea admita la acusación Fiscal con todos los medios de pruebas promovidos ya que todas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del ciudadano antes mencionado y solicito el enjuiciamiento del mismo. Así mismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos y se que se ordene lo conducente, a los fines de que él mismo sea trasladado a su centro de reclusión. En este acto consigno experticia de reconocimiento técnico y comparación balística. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez procede a identificar al ciudadano, ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, y seguidamente le explicó de manera sencilla y clara la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos. Igualmente le informó que podía decir todo cuanto considerara necesario para desvirtuar los señalamientos recaídos en su contra y que si prefería guardar silencio, esto no lo perjudicaría. Seguidamente interrogó a ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, acerca de si es su voluntad declarar, quien manifestó expresamente: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. YVONNE VARGAS SIRIT, quien expone: “La defensa se opone y rechaza la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 457 y 277 del Código Penal Vigente, en contra de mi defendido, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no expresa los elementos de convicción que motivan la presente acusación ni mucho menos existe una relación clara, precisa y circunstanciada del delito que pretende acusar, ya que la defensa observa que cuando observan a 2 sujetos en una bicicleta según el dicho de la victima, al que aprehenden que seria mi defendido, al practicarle la revisión corporal no le incautan arma de fuego alguna y lo mas grave aun es que en esa revisión personal no fue presenciada por testigos, ya que si bien es cierto en el dicho de los funcionarios en el acta policial que se encontraba un arma en el suelo, o sea, en el piso, no es menos cierto corroborar que esa arma pertenecía a mi patrocinado, ya que tampoco dicho arrojamiento de la mencionada arma no fue presenciado por testigo alguno, es por lo que esta defensa pide el sobreseimiento de la causa y no admita la presente acusación y en el supuesto negado la defensa solicita un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración. Igualmente solicita copias de la presente acta, es todo”. De seguidas, el Juez pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido, oídas las exposiciones de las partes, analizadas las actas del expediente y examinados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem, no obstante, en criterio de este operador de justicia, considera que a pesar de que se incautó un arma de fuego, el delito es imperfecto, en virtud que no logró consumarse, por cuanto los hechos que originaron el presente asunto encuadran en la tipificación atribuida para conductas como el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, calificación provisional que atribuye este despacho, apartándose el Tribunal de la calificación inicial formulada por la representación fiscal en cuanto al delito de Robo Agravado. En consecuencia, se observa que la acusación contiene fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, por lo que el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo admite todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, haciendo la salvedad de que las pruebas documentales serán incorporadas por su lectura y siempre y cuando los funcionarios que las suscriben comparezcan al juicio a referirse a su contenido y firma. Acto seguido el Juez impone al ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, del contenido de los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, y le explica que esta es la oportunidad de acogerse a dichas figuras jurídicas, cediéndole la palabra al ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, quien libre de apremio, coacción y a viva voz expuso: “Admito los hechos que hoy me imputa el Tribunal y solicito se me imponga la pena inmediata. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. YVONNE VARGAS SIRIT, quien expuso: “Una vez escuchada la admisión de los hechos expresada por mi defendido de manera libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos y proceda a imponer la pena con las rebajas correspondientes. Es todo.”


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron 1-Testimonio de los funcionarios RAMIREZ ADRIAN, JIMÉNEZ ANDY y BORRERO OMAR, adscritos a la Dirección General de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, así como la incautación del arma de fuego en poder del referido acusado. 2- Testimonio de los ciudadanos CORRO OVALLES YHONATAN FRANCISCO y PÉREZ GONZÁLEZ YOELIS ANCARI, quienes son victimas en las presentes actuaciones. 3- Testimonio y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística suscrita por el Experto SUAREZ JESÚS, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó informe pericial N° 1208, de fecha 17-03-2006, de reconocimiento Técnico del arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, con su empuñadura de madera, de fabricación Argentina , tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, la persona que en fecha 18-12-2008, siendo las 08:30 horas de la noche, fue la persona que se encontraba por las adyacencias de la plaza Vargas, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal del estado Vargas, se percataron que dos sujetos entre ellos el ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, quien portando arma de fuego amenazaba a unos ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias, es en ese momento que los funcionarios policiales se percatan de los hechos y les dan la voz de alto, por lo que el hoy imputado junto a otra persona emprenden veloz huida a bordo de un vehículo tipo moto y es en ese momento que el ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, quien estaba de parrillero a bordo de la referida moto se cae y es aprehendido por los arriba mencionados funcionarios policiales, aunado a ello que el hoy acusado admite los hechos que le imputa la Vindicta Pública, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano , por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual este sentenciador acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública.


Por otra parte, el acusado ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como la circunstancia de del delito frustrado, es por lo que el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del referido artículo 74 y del artículo 82 ambos de la norma sustantiva penal, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable al limite inferior siendo nueve (09) AÑOS y visto que el ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, admitió los hechos que por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, es por lo que debe aplicarse en el caso de marras el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar un tercio de la pena a los nueve (09) años arriba mencionados que al efectuar la sustracción o resta respectiva queda en seis (06) años de prisión. Ahora bien, la Representación Fiscal también acuso al ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y conforme a la contenido en el articulo 88 del Código Penal, referente a la concurrencia de Hechos Punibles solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros delitos. En consecuencia habiendo admitidos los hechos por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, establece una sanción de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, lo cual al efectuarle las operaciones aritméticas de sustracción o resta por los artículos 74 y 82 ambos del Código Penal por no tener antecedentes penales, por la frustración del delito y por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber admitido los hechos también por el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, es por lo que la pena a imponer corresponde DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al realizarle el aumento de la mitad de la pena por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego es de UN (01) AÑO DE PRISION, que al sumarle los SEIS (06) AÑOS por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, queda en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.


En virtud de los hechos y circunstancias antes narradas y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera que la pena a cumplir en definitiva al acusado de autos es de SIETE (07) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ÀNGEL DANIEL PALLEN PARRAS, titular de la cédula de identidad N° 17.484.142, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-10-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Pallèn(v) y de Mayira Parra (v), residenciado en: Urbanización 10 de Marzo, Bloque 11 de la aviación, piso 11, apartamento 116, letra D, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda prescindir del acto de reconocimiento en rueda de individuos, establecido, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, fijado para el día, por cuanto es inoficioso realizar el mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.