REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000385
ASUNTO : WP01-P-2008-000385
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL AUXILIAR NOVENO: DRA. ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA ORTEGA
IMPUTADO: JOSE NALBO MORILLO.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSE MORILLO NALBO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-06-66, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yusepi Alocio (f) y Maria Molina (f), residenciado en Calle Real de Mirabal, casa Nº 58 Catia La Mar estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.997.976.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 02 de Junio del año 2008, estando presentes las partes, la Abogado ARACELYS MATAMORO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifestó: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 09-02-08, en contra del ciudadano JOSE MORILLO NALBO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito en el Capitulo V, solicito que la presente acusación así como todos los medios de pruebas sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Igualmente solicito se ordene el pase al Tribunal de juicio a los fines del enjuiciamiento del imputado. Solicito copias. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a las acusadas acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a JOSE MORILLO NALBO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, DRA. ADRIANA ORTEGA, quien expone: “Solicito no se admita la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se admitan los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia se desestime dicha acusación, en caso de ser admitida la misma me adhiero a la comunidad de la prueba, así mismo solicito que se le otorgue a mi representado JOSE MORILLO NALBO una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la jurisprudencia de la sala Constitucional mediante la cual se establece que quedan suspendidos la aplicación de la negativa del ultimo aparte del art. 31 de la ley especial, igualmente solicito que se tome en consideración que mi representado es una persona consumidora y el mismo padece de diabetes, enfermedad esta que no ha podido ser tratada con la debida dedicación, encontrándose en este momento en una situación de salud bien delicada, de igual forma en cuanto a la proporcionalidad que al mismo le fue incautada, es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer a las acusadas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSE MORILLO NALBO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, lo siguiente: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. ADRIANA ORTEGA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se aplique la rebaja de la pena por la admisión de los hechos realizada, y que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso por cuanto la pena a aplicar no excede de los tres años, el mismo reside en el estado Vargas y no posee antecedentes penales, es todo”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1-. Los testimonios de los ciudadanos ENGELBERTH BERMUDEZ, MANUEL MARCANO y MICHELLE VIANA, por cuanto estos ciudadanos fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes del presente procedimiento, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MORILLO NALBO, donde le fue incautado la sustancia prohibida. 2-. Acta de entrevista, realizada a los testigos presenciales de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, donde dichos testigos, los ciudadanos MARTINEZ GARCÍA CARLOS RAMÓN, LADERA RODRÍGUEZ MARGARITA, señalan como ocurrieron los hechos de marras, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes y necesarias para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MORILLO NALBO, donde le fue incautado la sustancia prohibida. 3-. Testimonio, Experticia química Botánica, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada y Acta de verificación de la Sustancia Incautada, las cuales fueron suscritas por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicológica Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, efectuado a la sustancia incautada en el procedimiento realizado al ciudadano JOSE MORILLO NALBO, la cual se deja constancia de la investigación y autenticidad de dicha sustancia, siendo pertinente, por cuanto los instrumento legales antes mencionados son por excelencia para determinar los diferentes tipos de sustancias prohibidas que existen, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, que la sustancia incautada al ciudadano JOSE MORILLO NALBO, es efectivamente es la sustancia ilícita, en la cantidad y el peso que establece la experticia química, . 4-. Registro de Cadena de Custodia y la Experticia Grafotécnica, practicada por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, al dinero incautado durante el procedimiento de marras, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MORILLO NALBO, donde le fue incautado la sustancia prohibida.
Por otra parte, con respecto al ciudadano JOSE MORILLO NALBO, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, tenía en su poder la presunta droga, para el momento en que se efectuó el procedimiento, de acuerdo a lo antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que este Tribunal se aparta de la solicitud de de la suspensión condicional del proceso, las cuales fue formulada por la defensa privada, en virtud que el referido delito tiene una pena en su limite máximo de seis años, pena esta que hace imposible la aplicación o el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la norma legal establece que para esta formula alternativa de prosecución del proceso exige que la pena no exceda de tres años, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este Decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE MORILLO NALBO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE MORILLO NALBO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, situación que a juicio de este Juzgador hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez admitidos los hechos por la acusada según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dicho tercio de los cuatro años queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE. En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es valorar, que los medios probatorios son legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadana JOSE MORILLO NALBO, arriba identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al ciudadano JOSE MORILLO NALBO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
3. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad realizada por la defensa privada, así como el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Se Acuerdan las copias solicitada por las partes. Se Acuerdan las copias solicitada por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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