REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003123
ASUNTO : WP01-P-2008-003123

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. GEORGINA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, titular del pasaporte N° 08140100679, de nacionalidad Mexicana, natural de Guadalajara-México, nacido en fecha 23-12-1971, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Antonio Venegas (v) y Carmen Salis (v), residenciado en: calle Edison 121, interior, dos, Guadalajara-México, debidamente asistido por la Defensora Pública del Estado Vargas Dra. BELKIS VILLEGAS; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. GEORGINA JIMENEZ. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos, al comando antidrogas de la guardia nacional del aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 04-06-08, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando se disponía abordar el vuelo Nº NX-374, de la aerolínea MEXICANA, con ruta Caracas-México. Los funcionarios al notar la aptitud nerviosa del referido ciudadano le solicitaron su documentación quedando plenamente identificado VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, motivo por el cual los funcionarios portadores de la comisión solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigo en el procedimiento, iniciada la revisión de conformidad con las disposición de ley, al equipaje perteneciente al ciudadano. constituido por una maleta grande, de material sintético de color azul celeste, marca Gotcha color, la cual al ser abierta de observo prendas de vestir de caballeros un bolso y recuerdos artesanales, donde al ser revisada minuciosamente se detento en forma oculta de manera doble fondo en la parte superior e inferior interna de dicha maleta, dos envoltorio confeccionado en plástico de color negro recubierto con un papel plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación respectiva arrojando positivo para cocaína, en tal sentido se procedió a pesar la sustancia incautada, que arrojo un peso bruto de 3 kilogramos, motivo por el cual el referida ciudadano fue impuesto de sus derechos de conformidad, con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedando formalmente aprehendido. Vista las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsume por tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, así como que sea DECRETADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran lleno los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponérsele, así como que dicho ciudadano no posee arraigo en el país, en relación al procedimiento a seguir solicito que la aplicación de la vía abreviada, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 372 ejusdem. Por otra parte una vez escuchado el supra mencionado ciudadano solicito se ordene su traslado a la delegación de C.I.C.P.C, a los fines de la práctica de la experticia decadactilar, a los fines de determinar su verdadera identidad, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora DRA. BELKIS VILLEGAS, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa se reserva todos sus alegatos para otra oportunidad legal, asimismo solicito copia de la presente acta. Es Todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificado con el nombre de VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, en virtud que en fecha 04-06-08, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando se disponía abordar el vuelo Nº NX-374, de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MÉXICO, toda vez que después de ser abordado y entrevistado por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba el referido ciudadano se le realizó la revisión corporal superficial y la revisión del equipaje que portaba donde cabe destacar que el procedimiento de marras fue realizado en presencia de los testigos establecidos en la Ley, quienes quedaron identificados, como REYES JOSWILL ALEXANDER y BLANCO LIENDO ERNESTO JHONATHAN y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en una (01) maleta grande, de material sintético de color azul celeste, marca Gotcha color, la cual al ser abierta de observo prendas de vestir de caballeros un bolso y recuerdos artesanales, donde al ser revisada minuciosamente se detento en forma oculta de manera doble fondo en la parte superior e inferior interna de dicha maleta, dos envoltorio confeccionado en plástico de color negro recubierto con un papel plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, en tal sentido se procedió a pesar la sustancia incautada, que arrojo un peso bruto de 3 kilogramos, posteriormente los funcionarios de la guardia nacional procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, dando como resultado positivo, arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que el ciudadano VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia dos envoltorio confeccionado en plástico de color negro recubierto con un papel plástico transparente, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VICTOR YAMEL VENEGAS SOLIS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, Ejusdem. TERCERO: Se acuerda oficiar a la embajada de Mexico a los fines de participar sobre la detención del imputado. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.