REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003125

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKIS VILLEGAS.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.659.074, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 15 de Junio de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (G.N), hijo de Antonio Jiménez (v) y Zuleima (v), residenciado en: Cumana, Urbanización El Brasil, sector Uno, vereda 30, casa Nro. 04, Estado Sucre, teléfono: 0424-2085207 y 0293-4516845, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, titular de la cédula de identidad N° 16.106.069, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 26 de Junio de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, hijo de José Armando Medina (v) y Bárbara Galván (v), residenciado en: El Rincón, sector Quebrada Seca, Barrio Santa Ana, casa de color morada de dos pisos separados, al frente de una mata de Mango, Maiquetía Estado Vargas, teléfono: 0412-2678546, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, titular de la cédula de identidad N° 18.140.153, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 15 de Octubre de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Alberto Villarroel (v) y Vilma de Acero (v), residenciado en: El Rincón, sector Quebrada Seca, Barrio Santa Ana, casa de color morada de dos pisos separados, al frente de una mata de Mango, Maiquetía Estado Vargas, teléfono: 0416-9459505, EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, titular de la cédula de identidad N° 16.106.067, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 14 de Agosto de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Armando Medina (v) y Bárbara Galván (v), residenciado en: El Rincón, sector Quebrada Seca, Barrio Santa Ana, casa de color morada de dos pisos separados, al frente de una mata de Mango, Maiquetía Estado Vargas, teléfono: 0416-9459505, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 19.444.922, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 04 de Enero de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Enrique Martínez (v) y Elizabeth Liendo (f), residenciado en: El Rincón, sector Quebrada Seca, Barrio Santa Ana, casa de color morada de dos pisos separados, al frente de una mata de Mango, Maiquetía Estado Vargas, teléfono: 0212-3325798 y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, titular de la cédula de identidad N° 7.995.128, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de José Galván (v) y Esbelta Perales (v), residenciado en: El Rincón, sector Quebrada Seca, Barrio Santa Ana, casa de color morada de dos pisos separados, al frente de una mata de Mango, Maiquetía Estado Vargas, teléfono: 0416-5316824, debidamente asistidas en este acto por la Defensora Pública ABG. BELKIS VILLEGAS; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. MARÍA GEORGINA JIMENEZ. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta en este Acto a los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 04 de Junio del 2008, luego de ejecutarse una orden de allanamiento signada con el Nro. 021-08 de fecha 24 de Mayo del 2008, la cual fue practicada en una vivienda ubicada en la parroquia Maiquetía Barrio Santa Ana Sector de Quebrada Seca, casa de dos niveles la primera planta pintada de color azul y blanco y la segunda en construcción donde reside un ciudadano de nombre EDISON GALVAN MEDINA, quien presuntamente se dedica a la venta y distribución de Estupefacientes, una vez en el sitio los funcionarios se hicieron acompañar de tres (03) testigos quedando identificados como BERIOSKA RANGEL GUTIERREZ, JEAN CARLOS PAIVA HERNANDEZ y WILMER RAFAEL MILLAN, para dar inicio al respectivo procedimiento tocando la puerta principal de dicha vivienda acensando a la misma por cuanto la puerta se encontraba abierta, logrando visualizar a varias personas en el interior del inmueble quedando identificadas como REINALDO MANUEL MATA, EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLERROEL DONTES, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES y MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO plenamente identificados a quien se le solicito la colaboración para la respectiva revisión corporal no incautando ningún objeto de interés criminalisticas a ninguna de ellos, seguidamente se procedió a la revisión del inmueble comenzando por el área del baño en donde no se encontró ningún interés criminalistico, trasladándose a un cubículo que fue como dormitorio ubicado al final a mano derecha donde se observo en el primer tramo de un escaparate la cantidad de 200 bolívares fuertes en su parte superior se observo un juego de esposas policiales las cuales fueron incautadas, asimismo en la parte superior del chifonier ubicado entrando a esta habitación a mano derecha se logro incautar tres (03) cartucho de pistolas, sobre una cama ubicada a la habitación a mano izquierda específicamente en el bolsillo delantero izquierdo de un pantalón de Jean Azul en donde se observo la cantidad de 100 bolívares fuertes, en la parte superior de una mesa de noche se observo un teléfono celular, en la parte superior de una cama litera se observo otro celular los cuales fueron incautados, posteriormente se trasladaron a un cubículo que funge como dormitorio donde se observo en la parte superior de una cama un teléfono celular finalizando así con la revisión de la segunda habitación. De seguidas se trasladaron a una segunda habitación donde se localizó en el interior de un zapato un teléfono celular sobre una cama elaborada en metal color gris, una cartera elaborada en cuero de color marrón la cantidad de de 100 bolívares fuertes, para luego trasladarse al área de la cocina donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego se dirigieron a un pasillo ubicado a la izquierda de la vivienda donde no se recolecto ningún tipo de interés criminalístico, acto seguido ingresaron a un cubilo de otra habitación de la cual indico el ciudadano EDINSON DAVID GALVAN que era la suya donde se colecto en el piso debajo de la cama ubicada entrando a mano izquierda un envoltorio elaborado de material sintético color verde contentivo en su interior de 135 trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige de presunta y dos trozos de tamaño regular de una sustancia de igual naturaleza, de igual manera sobre una mesa ubicada entrando a dicha habitación se colecto un teléfono celular con las características que se reflejan en el acta policial, culminación así la revisión correspondiente. Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano EDINSON GALVAN MEDINA, precalificándole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 31 Especial que rige la materia de droga y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, toda vez que se encuentran llenos os extremos del artículo 250 y 251 ambos del código orgánico procesal penal, con respecto a que se evidencia la responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado podría tratar de influir en los testigos del presente procedimiento. En relación a los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, esta vindicta pública, en virtud de no contar con suficientes elementos de convicción que los haga responsables de la comisión del hecho, no obstante a que puedan tener conocimiento de todas las actividades ilícitas realizadas por el ciudadano: EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, seguidamente los funcionarios se trasladaron al segundo piso donde se colectó en una habitación ubicada entrando al segundo nivel a mano izquierda, al final de la referida habitación a mano derecha, un Arma de Fuego tipo escopeta, marca habicth-piener, con el pavón negro calibre 20-70,con empuñadura elaborada en madera color marrón, sin modelo visible, serial 73811, desarmada en dos partes, ambas atada con una cinta elaborada en tela multicolores, introducida en dos bolsos elaborados en material sintético, de color marrón sin marca visible, es por lo que solicita se les DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 del COPP, la que ha bien tenga el tribunal imponer. En relación al procedimiento a aplicar, solicito se siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el art. 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. BELKIS VILLEGAS, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado REINALDO MANUEL MATA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa esta de acuerdo con que las presentes actuaciones continué por la vía ordinaria en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar para esclarecer el hecho que hoy nos ocupa, en cuanto al acta de allanamiento considera la defensa revisada de una forma exhaustiva que se violan el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. PRMERO: No se evidencia en la Orden de Allanamiento el señalamiento concreto de lugar a revisar dentro de la casa en cuestión en virtud de que debió existir una investigación previa donde se ha debido señalar el lugar especifico a revisar y no hacerlo de una forma generalizada en todo el inmueble objeto del allanamiento” existe jurisprudencia reiteradas donde así se señala. En segundo lugar el allanamiento estaba dirigido solamente al ciudadano: EDINSON DAVID GALVAN MEDINA quien fue objeto de múltiples maltratos físicos y verbales por parte de estos funcionarios policiales aunado a que se le violaron sus derechos fundamentales, ninguno de mis representados fueron asistidos por un defensor de su confianza ni de otra persona que los asistiera tal como lo establece el artículo 210 en su cuarto aparte no procediendo a levantar ninguna acta para dejar constancia de esta formalidad por lo que solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Copp, por inobservancia de las condiciones y requisitos exigidos para el allanamiento y violación de los derechos y garantías constitucionales tratados leyes convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República. SEGUNDO: En cuanto al delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento difiere de esta precalificación por considerar que no hay elementos suficiente de convicción procesal que den por demostrado una cobertura de mercado, costo de la misma, no hay elementos que puedan encuadrar la conducta de los investigados en el presente caso por no existir pruebas de orientación para poder hablar de droga no consignó el Ministerio Público elementos de convicción alguno que demuestre que existen los canales de Distribución de Droga para el consumo, siendo tal delito como es la Distribución el dar a otra persona, es decir no nos encontramos en presencia de un sujeto pasivo, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la defensa solicita el desistimiento de tal precalificación en virtud de consignar en este acto el justificativo de la tenencia de un Arma de Fuego es decir el empadronamiento y el documento de propiedad perteneciente al ciudadano José Galván Hernández de fecha 20 de Junio de 1991, por todo lo antes expuestos esta defensa solicita la Libertad de mis representados siendo un derecho fundamental de ineludible respecto por parte de los operadores de justicia como es el principio general de la libertad del imputado durante el proceso; y en caso de que el Tribunal difiere de lo aquí solicitado pido una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° mis representados han manifestado ser de nacionalidad venezolana, tener trabajos estables y residencias fijas donde pueden ser ubicados por el Tribunal las veces que así los requiera suficiente esta para garantizar las resultas del proceso. Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, quienes fueran aprehendidos en fecha quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 04 de Junio del 2008, luego de ejecutarse una orden de allanamiento signada con el Nro. 021-08 de fecha 24 de Mayo del 2008, la cual fue practicada en una vivienda ubicada en la parroquia Maiquetía Barrio Santa Ana Sector de Quebrada Seca, casa de dos niveles la primera planta pintada de color azul y blanco y la segunda en construcción donde reside un ciudadano de nombre EDISON GALVAN MEDINA, quien presuntamente se dedica a la venta y distribución de Estupefacientes, una vez en el sitio los funcionarios se hicieron acompañar de tres (03) testigos quedando identificados como BERIOSKA RANGEL GUTIERREZ, JEAN CARLOS PAIVA HERNANDEZ y WILMER RAFAEL MILLAN, para dar inicio al respectivo procedimiento tocando la puerta principal de dicha vivienda acensando a la misma por cuanto la puerta se encontraba abierta, logrando visualizar a varias personas en el interior del inmueble quedando identificadas como REINALDO MANUEL MATA, EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLERROEL DONTES, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES y MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO plenamente identificados a quien se le solicito la colaboración para la respectiva revisión corporal no incautando ningún objeto de interés criminalísticas a ninguna de ellos, seguidamente se procedió a la revisión del inmueble comenzando por el área del baño en donde no se encontró ningún interés criminalístico, trasladándose a un cubículo que fue como dormitorio ubicado al final a mano derecha donde se observo en el primer tramo de un escaparate la cantidad de 200 bolívares fuertes en su parte superior se observo un juego de esposas policiales las cuales fueron incautadas, asimismo en la parte superior del chifonier ubicado entrando a esta habitación a mano derecha se logro incautar tres (03) cartucho de pistolas, sobre una cama ubicada a la habitación a mano izquierda específicamente en el bolsillo delantero izquierdo de un pantalón de Jean Azul en donde se observo la cantidad de 100 bolívares fuertes, en la parte superior de una mesa de noche se observo un teléfono celular, en la parte superior de una cama litera se observo otro celular los cuales fueron incautados, posteriormente se trasladaron a un cubículo que funge como dormitorio donde se observo en la parte superior de una cama un teléfono celular finalizando así con la revisión de la segunda habitación. De seguidas se trasladaron a una segunda habitación donde se localizó en el interior de un zapato un teléfono celular sobre una cama elaborada en metal color gris, una cartera elaborada en cuero de color marrón la cantidad de de 100 bolívares fuertes, para luego trasladarse al área de la cocina donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego se dirigieron a un pasillo ubicado a la izquierda de la vivienda donde no se recolecto ningún tipo de interés criminalístico, acto seguido ingresaron a un cubilo de otra habitación de la cual indico el ciudadano EDINSON DAVID GALVAN que era la suya donde se colecto en el piso debajo de la cama ubicada entrando a mano izquierda un envoltorio elaborado de material sintético color verde contentivo en su interior de 135 trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige de presunta y dos trozos de tamaño regular de una sustancia de igual naturaleza, de igual manera sobre una mesa ubicada entrando a dicha habitación se colecto un teléfono celular con las características que se reflejan en el acta policial, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDINSON DAVID GALVAN MEDINA, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, en virtud de haber dudas y al no encontrarse plenamente cubiertos los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal es por lo que este Juzgador considera acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos antes nombrados, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúen con las investigaciones y de esta forma pueda determinarse si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras, por otra parte este Juzgador desestima la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ya que el allanamiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumplió con todos los requisitos que establece los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la defensa solicita se desestime el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la defensa consignó documentos que desvirtúan el delito de detentación de arma de fuego, los cuales rielan en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDINSON DAVID GALVAN MEDINA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 Especial que rige la materia de droga, desestimándose el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los documentos consignados por la defensa. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, Ejusdem. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Estado Miranda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.