REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003127
ASUNTO : WP01-P-2008-003127
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: FELIX RAMON CURVELO MARIN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKIS VILLEGAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: FELIX RAMON CURVELO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.671.601, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 28 de Enero de 1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Félix Cúrvelo (f) y Feliciano Marín (v), residenciado en: Catia La Mar, Cesar Nieves, Barrio Las Angustias, casa de color azul, bajando por las escaleras a mano izquierda Estado Vargas, Tlf. 0416-4231324, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. BELKIS VILLEGAS, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ: "Presento al ciudadano FELIX RAMON CURVELO MARIN, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° del art. 87 de la ley que rige la materia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado FELIX RAMON CURVELO MARIN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano FELIX RAMON CURVELO MARIN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: “La defensa no esta de acuerdo con la precalificación del Ministerio Público, por no existir elementos de convicción alguno donde se demuestre que mi representado es autor del supuesto ilícito penal es decir no consta exámenes médicos forense que puedan demostrar la Violencia Física, solicito la Libertad Plena para mi representado, solicito copias. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano FELIX RAMON CURVELO MARIN, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando fueron informados por una ciudadana la cual se identificó como ROMERO MARÍN XIOMARA JOSEFINA, quien les manifestó a los funcionarios policiales que había sido agredida por su primo el ciudadano FELIX RAMON CURVELO MARIN, que le había agredido con un tubo dándole golpes a nivel de las piernas lanzándola al suelo, luego de haber tenido una discusión con el por una herramienta de trabajo, luego de verificar las características del hoy imputado, los mismos procedieron a practicarle la retención preventiva, es por lo que este Juzgador presume que el mismo es el responsable del delito de Violencia física en contra de su prima la ciudadana ROMERO MARIN XIOMARA JOSEFINA, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem, por lo que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano FELIX RAMON CURVELO MARIN, contenida en el artículo 87 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30). Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones pertinentes y de esta forma determinar la participación del imputado de autos en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal y en consecuencia se decreta la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: FELIX RAMON CURVELO MARIN, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30), días por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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