REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003128
ASUNTO : WP01-P-2008-003128

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
DEFENSORA PÙBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS
IMPUTADO: JONATHAN OLIVER FAJARDO REINA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado ARGENIS ALEXANDER HERNANDEZ CAZANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista-estudiante, hijo de VICENTE HERNANDEZ (V) Y ROSALIA CAZANOVA (V), residenciado en: Sector Zamora, La Piedra, casa de La Línea de color blanca con azul, al frente del Liceo “Fátima”, parroquia Catia La Mar, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.321.347.; quien durante la audiencia estuvo asistido por la Defensora Pública, DRA. ELDA SALAZAR, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano JONATHAN OLIVER FAJARDO REINA, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DE ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JONATHAN OLIVER FAJARDO REINA, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. BELKIS VILLEGAS, quién expone: “La defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica hecha por la representante fiscal en virtud de que en entrevista sostenida con mi representado manifiesta que la moto se la prestó el ciudadano Jose Luis Bremus y que tiempo anterior esta motocicleta había sido objeto de un robo posteriormente recuperado por su dueño no retirando la denuncia y sufriendo las consecuencia mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JONATHAN OLIVER FAJARDO REINA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 04 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando los referidos funcionarios se encontraban de comisión, con el fin de instalar un punto de control móvil en la avenida principal del ejercito frente al comando de la tercera compañía del destacamento Nº 53, al lado de la universidad Marítima del Caribe, de igual forma consta en actas que los funcionarios observaron a un ciudadano quien conducía un vehículo tipo moto, el cual fue detenido para verificar su documentación personal y los documentos del referido vehículo, es en ese momento que el ciudadano JONATHAN OLIVER FAJARDO REINA, mostro una actitud nerviosa al momento de ser verificada su documentación y la de la moto que el mismo conducía, razón por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a llamar al número 0212-5084235, de verificación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, siendo informados que el ciudadano no presentaba ningún antecedente policial y que la moto que el conducía se encontraba solicitada según expediente H-821013 de fecha 18-03-2008, por el delito de robo de vehículo por la división de vehículos del referido cuerpo policial, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador presume que el imputado de marras es autor o participe de los hechos imputados por la vindicta Pública y es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho subsumir dicha conducta a la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DE ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de chequear en sistema, pudieron verificar que la moto se encontraba solicitada por el delito de robo, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Así mismo este Juzgador decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3ª del Código Penal, en contra del ciudadano JONATHAN OLIVER FAJARDO REINA, por el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DE ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO.