REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001903
ASUNTO : SP11-P-2008-001903
Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal a Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de ROBO IMPROPIO en modalidad Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente 456 único aparte ejusdem , en perjuicio de ZAMBRANO ROMERO LILIBETH CAROLINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 26 de Mayo del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de ROBO IMPROPIO en modalidad Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente 456 único aparte ejusdem ,en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO ROMERO LILIBETH, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 4 Denuncia Común de fecha 26-12-2003 formulada el ciudadano ZAMBRANO ROMERO LILIBETH,, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Rubio: “…Resulta que esta mañana cuando me disponía a abrir la agencia de lotería, yo tenia un bolsito pequeño en la mano cuando de repente paso un muchacho corriendo y me lo arrebato y no logre verlo bien ya que todo paso muy rápido, en el bolso t enia los documentos de identidad y como cincuenta ticket de ventas de terminales cancelados”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por ZAMBRANO ROMERO LILIBETH,, Acta Policial de fecha 26/12/2001, en donde el ciudadano ZAMBRANO ROMERO LILIBETH, ratifica su denuncia, asimismo Inspección Ocular de fecha 26/12/2001 de los funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Rubio, en el que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico e intemperie con iluminación natural para el momento.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de ROBO IMPROPIO en modalidad Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente 456 único aparte ejusdem , en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO ROMERO LILIBETH, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de ROBO IMPROPIO en modalidad arrebaton tiene asignado una pena de (06) a (30) meses siendo su termino medio (18) mese de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de ROBO IMPROPIO en modalidad Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente 456 único aparte ejusdem , prescribe a (03) años, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 26/12/2001 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 16/06/2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más (6) años, meses (05) y (20) dias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en modalidad Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente 456 único aparte ejusdem ,en perjuicio de ZAMBRANO ROMERO LILIBETH, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg.
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