REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002017
ASUNTO : SP11-P-2008-002017

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Penal de Protección ganadera vigente para el momento de los hechos en perjuicio de MERCEDES HERNANDEZ DE MOGOLLON, de quien se desconocen mas datos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 27 de mayo del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Penal de Protección ganadera vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO TORRADO PEREZ, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 5 Denuncia Común de fecha 05/10/2001 formulada el ciudadano MERCEDES HERNANDEZ DE MOGOLLON, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Rubio: “…Resulta que yo tenia en la finca de mi padre una vaca y un toro, yo los deje ahí porque me mude para San Cristobal, esos animales tenían de estar ahí mas de dos años, mi padre le alquilo la finca al señor Ramiro jaimes, mi papa solo le alquilo la finca y este señor le metió ganado, y le dijo señor dejo mi vaca y el toro y el contesto no hay problema, entonces me entere hace un mes que la vaca la mataron y el toro todavía esta vivo …”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por MERCEDES HERNANDEZ DE MOGOLLON, Acta Policial de fecha 05/10/2001, en donde el ciudadano MERCEDES HERNANDEZ DE MOGOLLON, ratifica su denuncia.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Penal de Protección ganadera vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ DE MOGOLLON MERCEDES, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tiene asignado una pena de (06) a (10) años siendo su termino medio (08) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, prescribe a (05) años, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 05/10/2001 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 16/06/2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más (6) años, meses (08) y (11) dias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Penal de Protección ganadera vigente para el momento de los hechos en perjuicio de HERNANDEZ DE MOGOLLON MERCEDES, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario


Abg.