REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001237
ASUNTO : SP11-P-2008-001237
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Junio de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE
DEFENSOR: ABG. FÉLIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001237, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano, JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, identificado en autos, en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Julieta Andrea García León. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 06 de enero de 2008, en horas de la madrugada la adolescente Julieta Andrea García León, salio de su casa a caminar confundida porque sus padres no aceptan la relación amorosa que ella tiene con el ciudadano Johann Alberto Hernández, razón por la cual los padres de la referida adolescente tomaron la decisión de denunciar los hechos y además manifestar que dicho ciudadano los mantiene amenazados.-
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los doce y treinta (12:30) horas de la tarde, del día 12 de junio de 2008, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira y su defensor privado, Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra.
Acto seguido el Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de la Adolescente Yulaev Andrea García León; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. El Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra., quien expuso: “Quiero ratificar en todo y cada una de su parte presentado ante de ocurriera el diferimiento, en padre de la adolescente donde de manera infundada porque en ningún momento ocurrió el delito de rapto...para lo alegado por le padre y no tenia 13 años de edad, tenía 14 años de edad...también que la víctima llamo a su hermano y el la busco no que ellos la fueron a buscar, no se habla de acto carnal propiamente dicho, es un conducta atípica, que si bien es cierto que el código pena, tiene dentro del rango de ley, pero ante se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo para enero sino que ya eran novios desde hace tiempo; la sala que no rigen es la Sala de Casación Penal donde dejo de aplicar el artículo 277 hoy 278 por in en contravención con el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Ley no dice nada del consentimiento cosa si explica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...la sala de Casación Penal explica que es de carácter preferente la aplicación de la Ley Especial, por ello se no cuadra con el carácter típico del delito, la actitud de mi defendido ha sido una actitud formal, dado que se dirigieron al Consejo de Protección del Niño y Adolescente, solicitando autorización para casarse.. Consigno una carta de concubinato, que aunque ya paso el lapso probatorio, pero aunque se no admite la prueba quiero que repose en las actas procesales...por ellos en caso la conducta no adecua a la ley preferente...por todo esto solicito que me acepte la excepción propuesta y se solicite la excepción propuesta, es todo”.
A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal.
Seguidamente, se impuso al acusado JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se el imputo cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Me quiero ir a juicio, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, identificado en autos, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Julieta Andrea García León.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Julieta Andrea García León
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr. Rolando José Rojo Lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien practico el Reconocimiento Medico Legal a la adolescente Julieta García.
2.- Declaración de la Detective Angie Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la inspección N° 025.
3.- Declaración del Detective Rodolfo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la inspección N° 025.
Víctima:
4.- Declaración de la adolescente Julieta Andrea García León, quien es la víctima en el presente asunto.-
5.- Declaración del ciudadano Luis Edinson García Cárdenas, quien es el denunciante y el padre de la víctima.
DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Medico Legal N° 022, de fecha 06 de enero de 2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
2. Inspección N° 025, de fecha 12 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de san Antonio.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En vista de que el imputado de autos es venezolano, tienen residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Julieta Andrea García León, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Julieta Andrea García León, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, por considerar que se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal.-
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Julieta Andrea García León, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes:
TERCERO: SE IMPONE al imputado JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Julieta Andrea García León, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Julieta Andrea García León, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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