REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002250
ASUNTO : SP11-P-2008-002250


En el día de hoy, miércoles 15 de octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Rosa de Cabal, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.580.042 de Santa Rosa de Cabal, soltero, hijo de Álvaro López (f) y Alfonsina Acosta (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal (a) Octavo Abg. Iohann Calderón Pérez; los imputados de autos y su Defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno en su oportunidad: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el Juez pregunta al acusado JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérseles no excede de los tres años, consigno en esta audiencia constancia de trabajo, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por los acusados como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por los acusados y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
fecha 17 de Junio, el funcionario policial Vivas Frank, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 01:25 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la Unidad radio patrullera P-602, en compañía del DTGDO 1943 Duarte Henrry, y cuando iban por el Barrio Bonilla carrera 1 entre calle 9 y 10 visualizaron a dos ciudadanos peleando en la vía pública, procediendo de inmediato a detenerlos y a intervenirlos policialmente, quedando plenamente identificados como: GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Rosa de Cabal, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.580.042 de Santa Rosa de Cabal, soltero, hijo de Álvaro López (f) y Alfonsina Acosta (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira y puestos a ordenes del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 15 de octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Rosa de Cabal, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.580.042 de Santa Rosa de Cabal, soltero, hijo de Álvaro López (f) y Alfonsina Acosta (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal (a) Octavo Abg. Iohann Calderón Pérez; los imputados de autos y su Defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno en su oportunidad: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el Juez pregunta al acusado JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérseles no excede de los tres años, consigno en esta audiencia constancia de trabajo, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De los medios de prueba
1.- Funcionarios IVIC SUÁREZ Y JOHAN BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.
2.- Funcionarios VIVAS FRANK y DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
3.- Funcionario DÍAZ LUIS, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
4.- Funcionario LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.
5.- Funcionario ROLANDO ROJO LOBO, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la subdelegación San Antonio.
6.- Funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.

DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-502, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-505, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17 de junio de 2008, realizada al ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, POR ANTE LA CORPORACIÓN DE SALUD, MISIÓN BARRIO ADENTRO.
4.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17 de junio de 2008, realizada al ciudadano GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, POR ANTE LA CORPORACIÓN DE SALUD, MISIÓN BARRIO ADENTRO, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Rosa de Cabal, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.580.042 de Santa Rosa de Cabal, soltero, hijo de Álvaro López (f) y Alfonsina Acosta (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios IVIC SUÁREZ Y JOHAN BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.
2.- Funcionarios VIVAS FRANK y DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
3.- Funcionario DÍAZ LUIS, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
4.- Funcionario LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.
5.- Funcionario ROLANDO ROJO LOBO, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la subdelegación San Antonio.
6.- Funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.

DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-502, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-505, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17 de junio de 2008, realizada al ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, POR ANTE LA CORPORACIÓN DE SALUD, MISIÓN BARRIO ADENTRO.
4.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17 de junio de 2008, realizada al ciudadano GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, POR ANTE LA CORPORACIÓN DE SALUD, MISIÓN BARRIO ADENTRO, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de octubre de 2008, hasta el 15 de octubre de 2009; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente.
Presente los acusados, manifestaron por separado lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG ESTEBAN QUINTERO

SECRETARIA
ABG BLANCA JANETH ACERO