REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002248
ASUNTO : SP11-P-2008-002248
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ARNULFO CUADROS ESPINEL
DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-160, de fecha 15 de junio del presente año, cuando en esa misma fecha, funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 11 de la guardia Nacional Venezolana, encontrándose de servicio en el Punto Fijo de Control d Peracal, observaron a un vehículo tipo cava, que ante la poca afluencia de vehículos aprovecho y acelero su marcha al momento de pasar por el punto de control, haciendo caso omiso a la voz de alto impartida, accidentándose a pocos metros en dirección San Antonio San Cristóbal, trasladándose los funcionarios hasta el lugar donde estaba el vehículo, manifestando su conductor ciudadano Cuadros Espinel Arnulfo, que transportaba una carga de mandarina , procedente de San Antonio, sin ningún tipo de documentación que amparara dicho producto, al revisar la carga en el patio de carga pesada del punto de control, se constató que llevaba 72 cestas de mandarina con un peso aproximado de 18 Kg. cada una y 89 cestas de mandarina con un peso aproximado de 30 Kg. cada una, para un total aproximado de 3,96 toneladas y un valor de 3750. Bs. F., razón por la cual quedó detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 19 de junio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CUADROS ESPINEL ARNULFO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Quiú, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de octubre de 1970, de 37 años de edad, hijo de Jesús Cuadros (f) y de Maria Bárbara Espinel (v); con cedula de identidad No. 10.191.399, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Hiranzo, Parte Baja, No. 1-71, Barrio Buenos Aires, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-705.40.05, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que designaba a la Abogada en ejercicio ABG. CAROLLYN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 71757, registrada en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 273 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado Defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado CUADROS ESPINEL ARNULFO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún no se pueden materializar en este acto, manifestando el imputado, que si deseaba declarar, por lo que de forma libre de juramento y coacción manifestó: “yo quiero manifestar que el producto lo compre en territorio venezolano, de lo cual lo transportaba al mercado de Táriba, llegué en horas de la tarde del domingo, en vista que los puestos estaban cerrados y había suficiente mandarina tome la decisión de traerlos al mercado de la ciudad de San Antonio y Ureña, cuando llegue a Peracal, estacione el vehículo frente al restaurante, me baje estaba comiendo una arepa y un refresco, cuando se me acerco un guardia Nacional, me pregunto que llevaba, le dije que mandarina, yo venía accidentado al bajarme apague el vehículo, luego fue remolcad con una grúa al patio de Peracal, ayudé a bajar las cestas de mandarina, para que las contaran y la revisaran, donde me hicieron firmar la cantidad de cestas, mas no colocaron las causas de dicha aprehensión. Yo compre las frutas en la tendida y como era fin de semana no me dan factura, yo la llevaba al mercado de Táriba, pero decidí venderla aquí. Yo soy una persona trabajadora, humilde, es todo”.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero, quien alegó: “Ciudadano Juez, me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto no existen elementos que demuestren que m defendido ingreso de manera ilegal la mercancía al país, a tal efecto en el folio 23 del expediente correspondiente al Reconocimiento realizado por el SENIAT, se indica que no se puede determinar el origen de la mercancía, con lo que mal se puede señalar que proviene del Territorio Colombiano, así mismo mi defendido manifiesta haberla comprado en territorio nacional, con la finalidad de venderla en San Antonio y Ureña, que obviamente corresponde al territorio nacional, igualmente ha manifestado la imposibilidad de obtener factura, o guía de movilización, por efectuar la compra un fin de semana; estoy conforme al procedimiento a seguir, que sea el Ordinario y a los efectos que se le otorgue una medida cautelar mi defendido tiene residencia fija en el país, como se evidencia de la constancia de residencia que anexo, expedida por la delegación del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; así mismo mi defendido esta dispuesta a someterse a cualquier condición que a bien tenga imponer el Tribunal para garantizar su presencia en el proceso, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un vehículo tipo cava, que ante la poca afluencia de vehículos aprovecho y acelero su marcha al momento de pasar por el punto de control, haciendo caso omiso a la voz de alto impartida, accidentándose a pocos metros en dirección San Antonio San Cristóbal, trasladándose los funcionarios hasta el lugar donde estaba el vehículo, manifestando su conductor ciudadano Cuadros Espinel Arnulfo, que transportaba una carga de mandarina , procedente de San Antonio, sin ningún tipo de documentación que amparara dicho producto.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano CUADROS ESPINEL ARNULFO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CUADROS ESPINEL ARNULFO, en la comisión del delito de CONTRABANDO POR INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CUADROS ESPINEL ARNULFO, esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO POR INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana también, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar un fiador con ingresos igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, para lo cual debe presentar balance personal, constancia de ingreso y en caso de tratarse funcionarios públicos constancia de trabajo, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CUADROS ESPINEL ARNULFO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Quiú, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de octubre de 1970, de 37 años de edad, hijo de Jesús Cuadros (f) y de Maria Bárbara Espinel (v); con cedula de identidad No. 10.191.399, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Hiranzo, Parte Baja, No. 1-71, Barrio Buenos Aires, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-705.40.05, en la comisión del delito de CONTRABANDO POR INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CUADROS ESPINEL ARNULFO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar un fiador con ingresos igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, para lo cual debe presentar balance personal, constancia de ingreso y en caso de tratarse funcionarios públicos constancia de trabajo.
El ciudadano Juez, en este estado hace del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se agrega lo consignado por la defensa.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA