REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002141
ASUNTO : SP11-P-2008-002141
Visto el escrito presentado por el Abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal 24 (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de VILLAMIZAR YANEZ ALBERTO CAMILO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES delito tipificado en el artículo 8de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 30 de Mayo del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de VILLAMIZAR YANEZ ALBERTO CAMILO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES delito tipificado en el artículo 8de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un límite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la investigación el 11/02/2004 cuando funcionarias adscrto al Comando de 3era Compañía del Destafron 11 del Comando Regional n•1, encontrando de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal se le informo a los ciudadanos de la documentación del vehiculo…” El Ministerio Público presentó conjuntamente, Acta Policial de fecha 11/02/2004 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional San Antonio del Táchira, retención del vehiculo Experticia de Reconocimiento, experticia de autentidad o falsedad suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de VILLAMIZAR YANEZ ALBERTO CAMILO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES delito tipificado en el artículo 8de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de ALTERACION DE SERIALES En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de ALTERACION DE SERIALES , prescribe al (03), salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumó el día 11/02/2004 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 20 de Junio del 2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más año (03), meses (04) y (09) días, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de VILLAMIZAR YANEZ ALBERTO CAMILO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES delito tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero