REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001965
ASUNTO : SP11-P-2008-001965
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. PENELOPE ORTIZ HERNANDEZ
IMPUTADO (S): PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ
DE LOS HECHOS
Por actuación instruida por funcionarios policiales de la comisaría de Ureña, Estado Táchira, que consta en acta N° 158, dejaron constancia de la presente diligencia: Siendo la 01: 30 de la madrugada, del día 2 de Junio de 2008, mientras los funcionarios: CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK Y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos al cuerpo policial, realizaban labores de patrullaje preventivo, vieron a un ciudadano con actitud sospechosa, caminando cerca de la cruz de la misión, al percatarse de la presencia de los efectivos apuro el paso como queriendo evadirlos , por tal razón los efectivos procedieron a intervenirlo y hallaron en su mano derecha un bolsa color negra en la cual dentro de su interior llevaba TRES (03) PANELAS, ELABORADAS DE MATERIAL SISTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA) en virtud del lo hallado, los efectivos procedieron a detenerlo, el ciudadano para el momento de la detención no portaba identificación. Los efectivos dejaron constancia de de que en todo momento de le respeto su integridad física y moral. Suscrita el acta por los funcionarios actuantes.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 04 de junio de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51. por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente a la defensora pública primera Abg. Reina la Cruz, manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Penélope Ortiz Hernández, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora público Abg. Reina la Cruz. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS que si estaba dispuesto a declarar y expuso: “ yo estaba sentado en la plaza de la cruz de misión, y habían 2 tipos ahi en la parada que cargaban una bolsa negra, llego la policía y me pidio la cedula, y me montaron a la patrulla, me preguntan si la bolsa es mía, para mi es un error, yo estaba esperando un libre para venirme a san Cristóbal es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Reina La Cruz , quien alegó: “Solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez, se considere determinar la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, asimismo, se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlo de los hechos, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, considerando el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina vieron a un ciudadano con actitud sospechosa, caminando cerca de la cruz de la misión, al percatarse de la presencia de los efectivos apuro el paso como queriendo evadirlos , por tal razón los efectivos procedieron a intervenirlo y hallaron en su mano derecha un bolsa color negra en la cual dentro de su interior llevaba TRES (03) PANELAS, ELABORADAS DE MATERIAL SISTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA)
Corre inserta al folio 02, Constancia de lectura de los derechos al imputado en autos
Corre inserta al folio 03, según oficio N° 626-08 solicitud de RESEÑA POLICIAL
Corre inserta al folio 04, según oficio N° 628-08 remisión de detenido de la comisaría de Ureña a la comisaría de San Antonio.
Corre inserta al folio 05, según oficio N° 627-08 solicitud de experticia de orientación, certeza y pesaje
Corre inserta a los folios 06 y 07, resultados de la experticia
Corre inserta al folio 08, orden de inicio de la investigación emanada de la fiscalia
Corre inserta al folio 09, solicitud de traslado del imputado al tribunal de control de San Antonio, emanada de la fiscalia
Corre inserta al folio 10, solicitud de experticia de orientación, certeza y pesaje
Corre inserta al folio 11, presentación del imputado ante el tribunal de control, emanado de la fiscalia
Corre inserta el folio 12, Comprobante de recepción en URDD
Corre inserta al folio 13, auto de entrada de fecha 03-06-2008
Corre inserta a los folios 14, 15, 16, 17,18 y 19 acta de audiencia de Flagrancia.
Corre inserta al folio 20, oficio remitiendo al detenido de la DIRSOP al Centro Penitenciario de Occidente.
Corre inserta al folio 21, Boleta de privación Judicial Preventiva de libertad N° 153 - 2008
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención del ciudadano PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
QUINTO: se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PENELOPE ORTIZ HERNANDEZ
SECRETARIA