REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001958
ASUNTO : SP11-P-2008-001958


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: DAVDI NIÑO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Policial N° 3101MAYO2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 30 de mayo de 2008, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la Avenida Primero de Mayo entre carreras 8 y 9 de la zona comercial de San Antonio, observaron cuando una persona del sexo femenino hacía llamado a gritos indicando que un ciudadano la estaba agrediendo verbalmente, quedando la referida ciudadana identificada como María Inés Quintero Martínez, quien informo y al mismo tiempo señaló al ciudadano que le estaba agrediendo, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 02 de Junio de 2008, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido DAVID NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de julio de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.326.440, casado, hijo de Celina Niño (v) y de Jesús Gabriel Jiménez (f), de profesión u oficio Mecánico y Conductor, teléfono: 0416-3743614, domiciliado en Libertadores de América, vía Principal, diagonal a la casilla de la Policía, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el alguacil de Sala Jackson Acevedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor de su confianza que lo asistiera, manifestando que no, siendo nombrada al efecto la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado DAVID NIÑO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DAVID NIÑO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DAVID NIÑO NO querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “No deseo declarar y le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora pública, es todo”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas manifestando las partes no querer interrogar a los imputados. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Solicito se tome en consideración dos cosas, aparentemente existen dos victimas, la madre y la hija, la madre manifestó que su exconcubino la había amenazado y luego hay una denuncia hecha por la hija donde manifiesta que la ciudadana María Inés si había sido amenazas y que su hija aprovechó la oportunidad para denunciarle, por lo tanto debe determinar donde existe flagrancia, en las amenazas o en los actos lascivos, no existe un examen médico forense o una denuncia, por lo tanto debe determinarse donde existe flagrancia si en las amenazas o en los supuestos actos lascivos, solicito se siga la causa por los trámites de la Ley Especial, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que si bien es cierto la precalificación imputa un delito que supera los tres años, no existe ningún elemento que permita imputar tal delito, por ello solicito solamente se tome en cuenta el delito de amenazas y finalmente solicito se me conceda copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

1.- Riela al folio tres (03) Acta de Investigación Policial N° 3101MAYO2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Niño David.

2.- Corre inserto al folio cinco (05) Denuncia interpuesta por la ciudadana María Inés Quintero Martínez, quien narra de forma pormenorizada los hechos de los cuales ha sido víctima y de la forma como el ciudadano Niño David le ha agredido de forma reiterada, señalando así mismo que ha intentando abusar sexualmente de su hija María Esperanza.

3.- Riela inserto al folio seis (0&9 Entrevista rendida por la ciudadana Rodríguez Quintero María Esperanza, quien expone haber sido testigo del momento en que el ciudadano David Niño agredía verbalmente a su madre y así mismo lo denuncia por cuanto en varias ocasiones ha intentado abusar sexualmente de ella y que le amenaza con hacerle el amor a la fuerza.

Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DAVID NIÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DESESTIMANDO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano DAVID NIÑO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de julio de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.326.440, casado, hijo de Celina Niño (v) y de Jesús Gabriel Jiménez (f), de profesión u oficio Mecánico y Conductor, teléfono: 0416-3743614, domiciliado en Libertadores de América, vía Principal, diagonal a la casilla de la Policía, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DAVID NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de julio de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.326.440, casado, hijo de Celina Niño (v) y de Jesús Gabriel Jiménez (f), de profesión u oficio Mecánico y Conductor, teléfono: 0416-3743614, domiciliado en Libertadores de América, vía Principal, diagonal a la casilla de la Policía, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial, DESESTIMANDO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NIÑO DAVID a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA