REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002087
ASUNTO : SP11-P-2008-002087
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON.
• IMPUTADO: YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, colombiano, mayor de edad, natural en la Playa Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sarin Alfonso Florentino (v) y de Flor María Guerrero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.282.751, soltero, de profesión u oficio costura de jeans, teléfono: 0276-8836125, domiciliado en la Calle 6, Barrio San Isidro, Diagonal a una carpintería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
• DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO.
• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron al Barrio San Isidro, calle 6, casa N° 7-38, donde se encontraba un ciudadano quien manifestaba que había sido agredido físicamente; al llegar al sitio, se entrevistaron con el ciudadano Gastan Martínez Jorge David, quien informo que un ciudadano de nombre Yoni Trigos, lo había golpeado con un tubo en el costado izquierdo y en el brazo izquierdo, y así mismo lo había amenazado con matarlo con una cuchilla, observándole al mismo hematomas en diferentes partes de su cuerpo; en vista de que a la llegada de los funcionarios no se encontraba el agresor, procedieron a realizar un recorrido por los lugares aledaños, en compañía del agraviado, como a la altura del Barrio San Isidro, frente a la residencia signada con el N° 7-55, específicamente en una bodega, visualizaron a un ciudadano sentado en un a silla, al cual señalo Jorge como el presunto agresor, a tal efecto procedieron a detener la unidad y al realizarle la inspección personal se le encontró un su poder, en la pretina de la bermuda un arma blanca, tipo cuchilla con cacha de madera y hojilla de metal aproximadamente de 30 cm. de largo, igualmente a un costado de la silla un tubo de hierro, color rojo, de aproximadamente 36 cm. de largo, en sus extremos una goma de color negro de 09 cm. de ancho. Indicando el ciudadano agredido que dicho tubo fue utilizado para golpearlo; a tal efecto se procedió a su detención preventiva e identificándolo como Yoni Alexander Trigos Guerrero.-
De las diligencias:
- Acta Policial N° 164, corre inserta al folio 02, de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar.-
- Denuncia, corre inserta al folio 04, de fecha 09 de junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Gastan Martínez Jorge David, por ante la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira.
- Inspección Técnica N° 262, corre inserta al folio 12, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, al sitio de los hechos, ubicado en la Calle 06, casa N° 3-150, Barrio San Isidro, Ureña Estado Táchira.-
- Acta de Investigación, de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes se trasladaron al sitio de los hechos y se entrevistaron con la ciudadana María Eugenia Durán Flores, quien es la madrastra de la víctima y permitió el acceso a su vivienda.
- Acta de Investigación Policial, corre inserta al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, donde deja constancia que el ciudadano Yoni Alexander Trigos Guerrero, que el mismo no presenta registro ni solicitud policial.
- Reconocimiento Legal N° 9700-093-148, corre inserta al folio 15, de fecha 09-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia que se trata de un arma blanca de las denominadas cuchillos, el cual a ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “El domingo a horas de la tarde dos amigos me invitaron a jugar Pool, uno de ellos era el papá del que dice ser la víctima , llevábamos una rato jugando cuando llego el señor David, jugamos otro rato más con el y nos pareció muy costoso el licor ahí por lo cual no quisimos jugar más, mis amigos se van, el señor David, me dice que juguemos y llego un chico, y porque quiere hacerme una pregunta, estando jugando el chico, me pregunta de que si cuñado estaba saliendo con su novia cuando le digo que si, tira el taco y se va a pagar la cuenta, yo ya había pagado mi cuenta, le dije que nos fuéramos y no quería irse y el dueño del establecimiento dijo que ya iba a cerrar y el dijo que el estaba pagando...yo hable con él y le dije con fuéramos y nos fuimos y donde vivo es alquilado, y queda cerca de la casa de el de David, cuando me despido de el y doy unos pasos me dice que le diga a mi cuñado que no se meta que la novia de él, porque sino iba amanecer con moscas en la boca...le digo que voy hablar con sus papá le toco la puerta, era el que jugaba anteriormente con nosotros y toco la puerta y siento un golpe con una corres y me pego por la espalda y por la muñeca y yo trato de defenderme y no pude porque mi correa era pequeña, yo me voy y me levanto a otro día y mi señora me dice que me paso y le dije que me raspe con la pelota...cuando subo...hay un lote no tiene casa es un lote abandonado, no esta pavimentado y sale entre los matorrales y le pega una patada al carro...y me pega una atada y yo le doy con el tubo, el sale corriendo yo camino, no corro estaba en chola, estaba con la ropa del día anterior, mas acá de donde el vive, la señora sale corriendo toda angustiada, lo saco sin agredirlo y el salio corriendo para su casa, yo llego hasta su casa, la madrastra de el es mi prima, y me dijo que pilas que David esta como loco, porque no esta el papá y me voy y no paso por la casa de el, con temor de que me pueda agredir de nuevo me doy por la calle 5, mi carro no tengo donde guardarlo, porque vivo alquilado y lo guardo en otro lado, me dirijo hacia el trabajo porque tengo esposa y hijos...yo trabajo en costura con moldes de cartón y siempre lo e llevado sino es en el carro siempre lo llevo en la mano, tengo testigo de eso, llego a mi casa y me dedico hacer una llamada telefónica, y me dirijo a la bodega a comprar un fresco y me meto el cuchillo a la pretina y llego la patrulla de la policía y me dijeron alto y me montaron a la patrulla...nunca lo agredí con cuchillo.., es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el imputado contestó: “De mi casa al trabajo hay como un kilómetro” “si yo estaba dentro del periodo de trabajo”. A preguntas de la Defensa, el imputado contestó: “Tengo viviendo en Ureña cuatro años” “tengo cuatro años trabajando en la fabrica” “el cuchillo que yo cargaba el cuchado es para cortar los moldes y es peligros...” “siempre lo cargo”. A preguntas del Tribunal, el imputado contestó: “Calle 5 a una cuadra de mi casa” “ellos me dijeron queda detenido” “Yo les digo tengo un cuchillo y lo sacan y quedo detenido” “No yo no tenía mi vehículo ya lo había guardado, es todo”
La Defensora Pública, abogada Lorena Rodríguez Fiallo, alegó: “Solicito se aparte de los delito de lesiones personales leves, el día anterior la presunta víctima y mi defendido y ellos se crearon una serie de golpes mutuamente, y le señala que el tubo que defenderse de los golpes que le iban ocasionar y en relación la cuchillo por cuanto el mismo manifestó que ese cuchillo lo utiliza para su trabajo...no existe peligro de fuga por cuanto el mismo tiene residencia fija en el país, tiene esposa y tiene hijo y solicito de aparte de la solicitud fiscal y le otorgue una medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere a su parecer; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refiere que en fecha 09 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron al Barrio San Isidro, calle 6, casa N° 7-38, donde se encontraba un ciudadano quien manifestaba que había sido agredido físicamente; al llegar al sitio, se entrevistaron con el ciudadano Gastan Martínez Jorge David, quien informo que un ciudadano de nombre Yoni Trigos, lo había golpeado con un tubo en el costado izquierdo y en el brazo izquierdo, y así mismo lo había amenazado con matarlo con una cuchilla, observándole al mismo hematomas en diferentes partes de su cuerpo; en vista de que a la llegada de los funcionarios no se encontraba el agresor, procedieron a realizar un recorrido por los lugares aledaños, en compañía del agraviado, como a la altura del Barrio San Isidro, frente a la residencia signada con el N° 7-55, específicamente en una bodega, visualizaron a un ciudadano sentado en un a silla, al cual señalo Jorge como el presunto agresor, a tal efecto procedieron a detener la unidad y al realizarle la inspección personal se le encontró un su poder, en la pretina de la bermuda un arma blanca, tipo cuchilla con cacha de madera y hojilla de metal aproximadamente de 30 cm. de largo, igualmente a un costado de la silla un tubo de hierro, color rojo, de aproximadamente 36 cm. de largo, en sus extremos una goma de color negro de 09 cm. de ancho. Indicando el ciudadano agredido que dicho tubo fue utilizado para golpearlo; a tal efecto se procedió a su detención preventiva e identificado como Yoni Alexander Trigos Guerrero, a quien dejaron a órdenes de la fiscalía de Ministerio Público competente en la materia.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco haber cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas (cuchilla y tubo), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio, que él es el autor de hecho que el Ministerio Público le imputa, aunado a ello corren insertos a las presentes actuaciones denuncia inserta al folio 04, de fecha 09 de junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Gaítan Martínez Jorge David, reconocimiento Legal N° 9700-093-148, de fecha 09-06-2008, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia que se trata de un arma blanca de las denominadas cuchillos, el cual a ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo, y reconocimiento médico legal No 9700-062-0415, de fecha 10 de junio de 2008, practicado por el Médico Forense Rolando J. Rojo Lobo, a la víctima de l presente asunto Jorge David Gaítan Martínez, en el que deja constancia que éste presenta herida superficial, de bordes irregulares, equimóticos, de un (1) centímetro de largo, sin suturar, sobre un área de edema y equimosis en el dorso del tercio proximal del antebrazo izquierdo, causada con objeto contuso cortante, y tres (3) equimosis riojas, una (1) de veintinueve (29) centímetros por cuatro (4) centímetros, y una (1) de nueve (9) centímetros por cuatro (4) centímetros en el hombro y brazo izquierdos, y una (1) diez (10) centímetros por tres (3) centímetros en la región lumbar izquierda, causadas por contusión reciente con correa de cuero u otro objeto similar., que ameritan un tiempo de curación de ocho (8) días con igual tiempo de incapacidad. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, se subsume en las disposiciones legales de los artículos 416, 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que sancionan las LESIONES INTENCIONALES LEVES y el PORTE ILICITO DE ARMA; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, es la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. sancionados con prisión de tres (3) a cinco (5) años y arresto de tres (3) a seis (6), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio 2 de las presentes actuaciones, así como la denuncia agregada al folio 04, el reconocimiento Legal N° 9700-093-148, de fecha 09-06-2008, en el que se señala que se trata de un arma blanca de las denominadas cuchillos, el cual a ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo, y reconocimiento médico legal No 9700-062-0415, de fecha 10 de junio de 2008, practicado por el Médico Forense Rolando J. Rojo Lobo, a la víctima de l presente asunto Jorge David Gastan Martínez en, con lo que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; delito éste último en el que el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado, por ello este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, ello basado en que hasta este momento no existe ninguna constancia que acredite que el imputado tiene residencia fija en jurisdicción de este Tribunal, y dado además la trascendencia de estos delitos, lo cual atendiendo a su vez al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano, sin residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, colombiano, mayor de edad, natural en la Playa Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sarin Alfonso Florentino (v) y de Flor María Guerrero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.282.751, soltero, de profesión u oficio costura de jeans, teléfono: 0276-8836125, domiciliado en la Calle 6, Barrio San Isidro, Diagonal a una carpintería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002087. JQR.