REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000274
ASUNTO : SP11-P-2008-000274
Por recibida la causa SP11-P-2008-000274, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, junto con escrito, interpuesto, por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a WILMAR LEÓN GÓMEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.414, soltero, hijo de Héctor Gómez (f) y de Maria Emperatriz Gutiérrez (v), de profesión u oficio Tramitador Aduanero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, carrera 12, edificio Tita, apartamento 1-B, a una cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-046.62.62.; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Andrea de Río, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° eiusdem.
Se deja expresa constancia que no se han remitido anexos, bien sea dinero u objetos relacionados con la causa.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se inició la investigación de la presente causa en fecha en fecha 18-01-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira encontrándose se servicio en la unidad radio patrullera, recibieron reporte de la Comisaría Policial de San Antonio, indicándoles que se trasladaran hacía el Comando, ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, apersonados en comando se entrevistan con la ciudadana Mónica Andrea Berrio, quien les informó que su ex concubino Filmar León Gómez Gutiérrez, la había golpeado y no le quería entregar a su hijo que lo tenía en la casa de la mamá de él, de inmediato procedieron a trasladarse en compañía de la víctima y al llegar a la vivienda se entrevistaron con la progenitora de Wilman, de nombre Emperatriz Gómez informando que su hijo no estaba entregando el niño a la víctima, seguidamente se trasladan al Comando con la agredida a los fines de colocarla denuncia, presentándose el ciudadano Wilman León Gómez Gutiérrez, indicándoles que quedaba detenido.
SEGUNDO: En fecha 23 de enero de 2008, se celebró por ante este Tribunal la audiencia de calificación de fragancia en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMAR LEÓN GÓMEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.414, soltero, hijo de Héctor Gómez (f) y de Maria Emperatriz Gutiérrez (v), de profesión u oficio Tramitador Aduanero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, carrera 12, edificio Tita, apartamento 1-B, a una cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-046.62.62, en la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Andrea de Río, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILMAR LEÓN GÓMEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo de 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de acercarse de cualquier forma a la víctima, sea en el lugar de su residencia o trabajo”, Omissis…
TERCERO: Los representantes Fiscales manifiestan en su escrito que si bien es cierto existe una denuncia por violencia física, en la cual la víctima manifiesta ser golpeada por su ex concubino, existe una constancia médica que señala que la víctima presenta equimosis en brazos piernas y rodillas con dolor a la palpación, no es menos cierto que la misma no acudió al médico forense a fin de que le sea practicado su examen médico forense, por lo que resulta forzoso obtener nuevos datos a la investigación y lograr demostrar que la conducta desplegada por el imputado esta tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En tal sentid, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido imputado; solicitando de esta manera el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que a pesar de que el hecho objeto de la investigación se cometió y existe una constancia médica que señala que la víctima presenta equimosis en brazos piernas y rodillas con dolor a la palpación, no es menos cierto que la misma no acudió al médico forense a fin de que le sea practicado su examen médico forense, por lo que ante la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado WILMAR LEÓN GÓMEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.414, soltero, hijo de Héctor Gómez (f) y de Maria Emperatriz Gutiérrez (v), de profesión u oficio Tramitador Aduanero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, carrera 12, edificio Tita, apartamento 1-B, a una cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-046.62.62, en consecuencia, lo procedente es sobreseer la causa, pero con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a WILMAR LEÓN GÓMEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.414, soltero, hijo de Héctor Gómez (f) y de Maria Emperatriz Gutiérrez (v), de profesión u oficio Tramitador Aduanero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, carrera 12, edificio Tita, apartamento 1-B, a una cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-046.62.62, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Andrea de Río, todo de conformidad con lo establecido en el articulo, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese de la presente decisión, y una vez firme, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-000274. JQR.