REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002070
ASUNTO : SP11-P-2008-002070



Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JHON ALBERTO RUEDA ACUÑA y MARIA EUGENIA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.529.871 Y V- 12.252.914, en perjuicio de JHON ALBERTO RUEDA ACUÑA, venezolana, C.I.V-13.529.871, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 28/02/2001, en virtud de un levantamiento de accidente de transito, suscrita por funcionarios de transito terrestre de SAN ANTONIO, el dejan la presente diligencia: la cual fueron comisionados para que se trasladaran a la calle 7 con carrera 14, Barrio Simón Bolívar, la cual se trasladaron hacia el sitio y se trataba de un accidente entre vehículos con una saldo de dos personas lesionadas.

II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1.- Acta de Levantamiento de accidente: de fecha 28/02/2001, hecho por funcionarios de transito terrestre.
2.- Reconocimiento medico Forense: N° 142, de fecha 05/03/2001 suscrita por DR. JULIO CESAR VIVAS.
3.- Reconocimiento medico forense: N° 170, de fecha 21/03/52001, suscrita por DR. ROJO LOBO.
III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el articulo 417 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el articulo 415 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 28/02/2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (07) AÑOS, (04) MESES y (05) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JHON ALBERTO RUEDA ACUÑA y MARIA EUGENIA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.529.871 Y V- 12.252.914, en perjuicio de JHON ALBERTO RUEDA ACUÑA, venezolana, C.I.V-13.529.871, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el articulo 417 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el articulo 415 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)