REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002167
ASUNTO : SP11-P-2008-002167
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, es el tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO.
• IMPUTADO: RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, natural en San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de abril de 1972, de 36 años de edad, hijo de Abel Ramírez Ibarra (f) y de Josefina Omaña Mendoza (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.499.557, soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en la carrera 9, No. 7-40, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. RAFAEL SANCHEZ.
• DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Francesco Furini y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de junio del presente año que corre inserta a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, en la que los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela refieren que funcionarios destacados en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 2 del Comando Regional No. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando con motivo del auto de apertura de orden de inicio investigación, de fecha 09-06-2008, acordada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, reciben en horas de la mañana llamada telefónica, por parte del CNEL.(GNB) Ender Chacón, Comandante de la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 2, con sede en Valencia, Estado Carabobo, dirigida al TCNEL. (GNB) Jesús R. Salazar Campos, Comandante de la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 1, informando que había coordinado con el Jefe de Seguridad del Banco Venezuela del Estado Carabobo y Jefe de Seguridad del Banco Venezuela Región los Andes, para dar captura de una persona que posee cuenta No. 0102-0363-59-0000042068, el cual efectuaría un cobro relacionado con el secuestro en la agencia ubicada en San Antonio del Táchira, en vista de la situación nombraron una comisión, al llegar al lugar, se entrevistaron con la ciudadana Katiuska Ramírez, Gerente del Banco Venezuela de San Antonio, a quien se le explico la situación, indicando la misma que no tenía impedimento en informar al momento en que se presentara la persona a cobrar o retirar el monto de treinta mil bolívares fuertes, seguidamente y transcurrido diez minutos la Gerente informa que el ciudadano, se encontraba dentro de la oficina, que había pasado por taquilla y que se encontraba esperando la confirmación del cheque, que lo conocía ya que tiene varios movimientos de dinero en esa entidad bancaria. Siendo las 03:30 horas de la tarde abordaron al ciudadano, solicitándole su cédula de identidad, quedando identificado como Pedro Nicolás Ramírez Omaña, practicando para ese momento la detención del ciudadano a quien dejaron a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
Al folio 13 riela copia simple del cheque por la cantidad de 30.000 Bs. F., del Banco de Venezuela, a nombre del imputado Pedro Nicolás Ramírez Omaña.
Consta a los folios 14 y 15 Acta de Entrevista de fecha 11 de junio de 2008, rendida por el ciudadano Saenz Ortega Víctor Manuel, quien entre otras manifestó: que recibió llamada telefónica del ciudadano Rubén Cartajenas, Jefe de Seguridad Región Centro del País del Banco Venezuela, indicándole que iba a ser contactado por personal del Gaes No. 1, en relación a una cuenta bancaria, que presuntamente estaba siendo utilizada para cobrar dinero por un secuestro.
Riela al folio 16 Acta de Entrevista de fecha 12 de junio del presente año, rendida por la ciudadana Rodríguez Duartes Oralis Katiuska, Gerente del Banco de Venezuela, San Antonio, quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado de la presente causa.
A los folios 20 y 21 cursa Denuncia de fecha 07-06-2008, interpuesta por Graciela Benedetti, madre de la niña secuestrada, en el Estado Carabobo, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar y condiciones del secuestro de su hija Ana Furini Benedetti.
Cursa inserta al folio 23 acta de investigación penal , en la que el funcionario actuante adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No 2 del Comando Regional No 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela indica que el ciudadano Francesco Furini, padre de la víctima, recibe una llamada telefónica procedente del No 1148352351 a su abonado telefónico signado con el No 04145819823, indicándole que tenía que terminar de completar el pago por el secuestro de su hija y pagar el faltante de lo convenido que era la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuerte (30.000) se completaba lo acordado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuerte (200.000) y que los mismos tenían que ser depositados en una cuenta de una Banco de Venezuela, el sujeto que llamó, pregunto al padre de la víctima si ya se encontraba frente a un Banco Venezuela , a lo que el señor Furini contestó que si, y el sujeto desconocido le dijo que anotara de numero de cuenta donde iba a depositar el dinero restante, que el señor Furini le dijo que se lo diera y el sujeto desconocido le indicó el numero de cuenta 01020363590000042068 cuenta corriente a nombre del señor Pedro Nicolás Ramírez Omaña, señalándole además que si trataban de averiguar sobre el número de cuenta él lo iba a saber porque era un funcionario del C.I.C.P.C, que dentro de un rato lo llamaba para que le diera el número de depósito, a lo que se le indicó que tenía que esperar un buen rato porque en el banco había mucha gente y también había falla con la línea, respondiendo el sujeto desconocido que el podía esperar y corto la llamada.
Igualmente rielan Actas de Investigación Policiales, señalando la forma en que se produjo la forma y condiciones de la liberación de la niña secuestrada
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, por la presunta comisión de los delitos de APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “el día 11 yo madrugue a as 06:00 de la mañana, horario que uno cumple para hacer las colas y eso, y llegó el cajero como a las 07:30 y le di el cheque a él, cuando abrieron el banco, él me hizo firmar la hoja para cobrar el cheque, él la agarro y la grapó al cheque, reviso la cuenta y me dijo no todavía no hay saldo, yo le dije que si esperaba y dijo espere, yo estuve todo el día en el banco, molestando con los amigos cambistas.; como a las 02:30 llegaron éstos seores, preguntaron si yo era Pedro Nicolás y les dije que si, me agarraron de la camisa, me bajaron la cabeza y me sacaron del banco, me metieron al carro, me colocaron la cara contra la cabina del carro, me colocaron un pie en la espalda, me colocaron las esposas, como a una cuadra después del banco me colocaron cinta en los ojos, yo le pregunte porque me hacían eso y me respondieron que ciando llegaran al sitio indicado me decían, después de colocarme la cinta me hicieron un trasbordo a otro vehículo y no sabía nada porque tenía los ojos vendados con cinta, cuando me metieron al otro carro me golpearon la cara, me dieron golpes el pecho y que si no colaboraba me iban a matar, yo pregunte que para donde me levaban y me dijeron que para el cuartito, de ahí fue bastante el camino. Llegamos a una parte y me metieron a un lugar que no se donde es, me sentaron como en unas gradas, me quitaron un koala que me quitaron con mis palees, documentos de la moto, llaves y trescientos mil pesos que iban ahí, me sentaron en unas gradas, me quitaron las esposas, me colocaron cintas y un cartón y me amarraron con los brazos hacía atrás y que me iban a llevar a la colchoneta, me pararon, me acostaron en una colchoneta con los ojos vendados, me colocaron una bolsa en la cara, se me paro un en la espalda y otro en los pies y con la bolsa me asfixiaban, para que yo les dijera la verdad y como les decía la verdad de que y a raíz de esa asfixiada un diente que tenía incrustado me lo partieron, después de asfixiarme varias veces con la bolsa me pararon y me sentaron en una silla, me quitaron el amarro que me habían hecho y me colocaron de nuevo las esposas, me tuvieron mas o menos como dos horas, me dieron otro golpe en la cabeza y otro en el pecho y me preguntaban que si yo conocía la gente que me iba a depositar la plata y pasado eso como yo decía que no conocía nada, que era mensajero, me iban a colocar la bolsa otra vez, yo les dije que por favor no me hicieran eso que yo estaba diciendo la verdad, me pararon me quitaron la cinta que tenía en los ojos y luego dos señores que tenían capucha me dijeron que para tomarme la foto, me tomaron la foto, me colocaron cinta otra vez, dure un buen rato otra vez, al rato me pasaron a una oficina que hacía mucho frío, me tiraron en una colchoneta y me dejaron un rato ahí con los ojos vendados, luego me pararon y me llevaron a una sala y me sentaron , al rato un señor me preguntaron que hacía ahí y yo les dije que era mensajero y que como mensajero cobraba cheque de los clientes y saca dinero de la cuenta de uno, más sin embargo e señor no me creía y que si no decía la verdad me iban a colocar la bolsa de nueva y yo les decía que por favor no me la colocaran más que ya no aguantaba más, que estaba que me moría, volvieron y me acostaron en el cuarto. Yo soy mensajero en una casa de cambio, cobro cheques a los clientes y cargo y saco efectivo en mi cuenta y llevar a Cúcuta los bolívares cuando no hay clientes, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el imputado contestó: “yo le trabajo a la Agencia de Cambios Intercambios… la dirección de esa agencia es en la calle 12 con séptima, Centro Comercial Europa, oficina 106, Cúcuta… el propietario se llama Hernán Rodríguez Benítez. Yo tengo en mi trabajo como once años de mensajero, es más la señorita Katiuska que es la Gerente del Banco, me conoce desde hace seis años… yo tengo cuenta corriente desde octubre del año pasado… el fin de la cuenta es que cuando el cliente necesita depositarme a la cuenta mía para cancelar cualquier cosa que quiera comprar o se los vende porque necesita el efectivo en Cúcuta… como yo siempre cheques a mi me dijeron que me iban a depositar una plata y yo hice como siempre, realice mi cheque y se lo di al cajero para cobrarlo… mi patrón me dio el cheque para yo cobrarlo, como siempre se hace… no tengo idea de quien hizo ese depósito… l total que iba a cobrar eran treinta y cinco millones, pero como una recoge ficha y se dirige al cajero, él le dice tiene que ir a hablar con el jefe para cobrar el cheque y dado el caso y si el monto es muy grande no lo pagan, ellos son los que le ponen la condición de lo que uno va a cobrar en el día, ahí a veces que la doctora, gerentes que le dice si le depositaron a uno el mismo día no puede cobrar el mismo día… previo al retiro tenía como diez bolívares…”. A preguntas de la Defensa, el imputado contestó: “cuando estaba con los señores, golpeándolo uno no puede poner en peligro a la familia y di la dirección de mi hermano en Cúcuta y yo los fines me voy para allá, pero yo vivo donde mi sobrina… la dirección es en la calle 9, No. 7-40, Plaza Vieja, Ureña… el señor cuando estaba abajo me pregunto la dirección y yo se la di…”.
El Defensor Privado, abogado Rafael Sánchez Contreras, alegó: “Ciudadano Juez, solicito: 1) No atienda la precalificación que sustenta la imputación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la conducta de mi clientes, es decir, los elementos estructurales que constituyen el tipo penal no existen, en cuanto al delito de aprovechamiento proveniente de delito, mi cliente no recibió, no escondió moneda nacional o extranjera ó divisa alguna para garantizar esa conducta en el tipo penal de referencia, igual sucede, con la precalificación dada en razón al artículo 4 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por estas circunstancias solicito que se le otorgue a mi cliente la libertad inmediata y que en consecuencia, esta causa, sea remitida a la Fiscalía correspondiente para que continué con las investigaciones de rigor y se llame a todo evento a los dueños de la casa de cambios plenamente identificados, de cuyo conocimiento los funcionarios actuantes tienen. Subsidiariamente. Quiero dejar constancia ciudadano Juez, quien en el transcurso del día, quien sustenta la defensa técnica del señor Nicolás, se traslado a la Fiscalía Vigésima Quinta y converse con la ciudadana Fiscal Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, por cuanto el doctor Henry Flores no se encontraba para el momento, informándole que hacía escasos treinta minutos, un vehículo de cuya característica se supo a última hora Corola, MFT922, habían levantado a Humberto Rodríguez y Juliana Franco, del Banco de Venezuela. 2) Ciudadano Juez, interpongo recurso de revocación en cuanto a la exposición del Juez, por cuanto este comentario si tiene que ver con el caso de Pedro porque él esta relacionado con los dueños de esas empresas de cambio. Subsidiariamente y en caso de que no sea atendida la solicitud formulada, me opongo a la solicitud de flagrancia porque no existe flagrancia alguna en la detención de mi cliente; de igual forma no presento objeción en cuanto al procedimiento solicitado; finalmente el Ministerio Público solicita la privación de libertad, a no existir el punto uno no puede haber privación preventiva de libertad; en tal sentido pido una medid cautelar sustitutiva, ya que mi defendido es venezolano, con residencia en el país. Consigno moviendo de cuenta, es todo.”
PUNTO PREVIO:
Se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el defensor Rafael Sánchez Contreras, toda vez que el tribunal ante la información suministrada por éste, al referir a que a última hora funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un Corola, MFT922, habían levantado (haciendo alusión a una presunta privación ilegitima de la libertad) a los ciudadanos Humberto Rodríguez y Juliana Franco, del Banco de Venezuela, se le exhorto a instaurar por ante los organismo competentes la denuncia correspondiente, en consecuencia no existe ningún pronunciamiento jurisdiccional referido a la presente audiencia que requiera ser resuelto por vía del recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la precalificación jurídica dada por el Misterio Público a los hechos desplegados por el imputado de autos, es decir, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el numeral 2 del artículo 2 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estima este juzgador que la misma no se configura en el presente caso, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, consistió en participar con un grupo organizado que operó en las ciudades de Valencia estado Carabobo y San Antonio del Táchira infundiendo temor de un grave daño en el seno de la familia del ciudadano Francesco Furini, tanto en su persona como en miembros de su grupo familiar, constriñéndolo a depositar y a poner a su disposición en una cuenta corriente que tiene aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) signada con el 01020363590000042068, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuerte (Bs F. 30.000), con el propósito de completar el pago por el secuestro de su hija ya liberada, librando a tal efecto el mismo día en que se le exigió a la víctima, un cheque por igual cantidad a la requerida al ciudadano Francesco Furini víctima de la presente causa, cheque éste que pretendió cobrar el día 11 de junio de 2008, en la Agencia del Banco de Venezuela sucursal San Antonio, a sabiendas de que no tenía disponibilidad de dicho monto, por tanto su conducta se subsume en el contenido del artículo 259 del Código Penal que tipifica el delito de EXTORSIÓN, así como en lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, que tipifica la ASOCIACIÓN, por tanto este juzgador se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa y se precalifican de la forma señalada ut supra, todo lo cual se hace de conformidad con los artículos 257 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así la tutela real y efectiva de los derechos del imputado y el control judicial de la presente causa. Así se decide.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de junio del presente año que corre inserta a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, en la que los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela refieren que funcionarios destacados en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 2 del Comando Regional No. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando con motivo del auto de apertura de orden de inicio investigación, de fecha 09-06-2008, acordada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, reciben en horas de la mañana llamada telefónica, por parte del CNEL.(GNB) Ender Chacón, Comandante de la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 2, con sede en Valencia, Estado Carabobo, dirigida al TCNEL. (GNB) Jesús R. Salazar Campos, Comandante de la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 1, informando que había coordinado con el Jefe de Seguridad del Banco Venezuela del Estado Carabobo y Jefe de Seguridad del Banco Venezuela Región los Andes, para dar captura de una persona que posee cuenta No. 0102-0363-59-0000042068, el cual efectuaría un cobro relacionado con el secuestro en la agencia ubicada en San Antonio del Táchira, en vista de la situación nombraron una comisión, al llegar al lugar, se entrevistaron con la ciudadana Katiuska Ramírez, Gerente del Banco Venezuela de San Antonio, a quien se le explico la situación, indicando la misma que no tenía impedimento en informar al momento en que se presentara la persona a cobrar o retirar el monto de treinta mil bolívares fuertes, seguidamente y transcurrido diez minutos la Gerente informa que el ciudadano, se encontraba dentro de la oficina, que había pasado por taquilla y que se encontraba esperando la confirmación del cheque, que lo conocía ya que tiene varios movimientos de dinero en esa entidad bancaria. Siendo las 03:30 horas de la tarde abordaron al ciudadano, solicitándole su cédula de identidad, quedando identificado como Pedro Nicolás Ramírez Omaña, practicando para ese momento la detención del ciudadano a quien dejaron a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta a los folios tres (3) y cuatro (4), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de cometerse el hecho, toda vez que pretendía retirar de su cuenta corriente que tiene aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) signada con el 01020363590000042068, el día 11 de junio de 2008, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuerte (Bs F. 30.000), dinero éste del cual no disponía, y le fue requerido al ciudadano Francesco Furini víctima de la presente causa, quien estaba siendo extorsionado con el propósito de completar el pago convenido por el secuestro de su hija ya liberada. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, se subsume en la disposición legal del artículo 459 del Código Penal, que sanciona el delito de extorsión, así como en el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que sanciona la Asociación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con las norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que el aprehendido de autos, junto a otras personas actuaron para constreñir al ciudadano Francesco Furini, infundiéndole temor grave de daño a su persona y a integrantes de su familia, para que les hicieran entrega de un dinero, siendo aprehendido en el lugar establecido para la entrega (entidad financiera en la que se debía depositar); en consecuencia la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, es la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Francesco Furini, con prisión de cuatro (04) a ocho (08) y Prisión de cuatro (04) a seis (06) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Francesco Furini, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente da las actas policiales que corren insertas a los folios dos (02), tres (03) y veintitrés (23) de las presentes actuaciones, así como de la copia de cheque No S-91 71002855 que riela inserta al folio 13 de la presente causa, de las actas de entrevistas que corren agregadas a los folios 14, 15 y 16 acta de denuncia inserta del folio 20 al 21 de la presente causa, en la que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Francesco Furini, que conllevan una pena que oscila de los cuatro (4) a los ocho (08) años de prisión para el primero de ellos y de cuatro (4) a seis (6) para el segundo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Francesco Furini, en el que el sujeto pasivo lo constituyen ciudadanos que ven afectado tanto su patrimonio, como su vida e integridad personal al ser objeto de estos delitos pluri-ofensivos graves, lo que hace necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, aún cuando se trate de un ciudadano colombiano que ha señalado a este tribunal tener residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 del artículo 251 eiusdem, y en el artículo 252 ibidem. Y así se decide.
Finalmente, se acuerda librar oficio a la medicatura Forense para que practiquen al imputado de autos, el examen médico legal respectivo.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el defensor Rafael Sánchez Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa y se precalifican como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Francesco Furini, todo lo cual se hace de conformidad con los artículos 257 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, natural en San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de abril de 1972, de 36 años de edad, hijo de Abel Ramírez Ibarra (f) y de Josefina Omaña Mendoza (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.499.557, soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en la carrera 9, No. 7-40, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Francesco Furini, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMÍREZ OMAÑA PEDRO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, natural en San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de abril de 1972, de 36 años de edad, hijo de Abel Ramírez Ibarra (f) y de Josefina Omaña Mendoza (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.499.557, soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en la carrera 9, No. 7-40, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Francesco Furini, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 del artículo 251 eiusdem y en el artículo 252 ibidem.
CUARTO: Asimismo se acuerda librar oficio a la medicatura Forense para que practiquen al imputado de autos, el examen médico legal respectivo.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002167. JQR.