REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001135
ASUNTO : SP11-P-2007-001135

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 25 de junio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
IMPUTADO: JESÚS MARIA SÁNCHEZ VERA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TATIANA LISBETH GIL DE GUERRERO.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se desprende del acta de investigación penal de fecha 31 de mayo de 2007-06-06, que el funcionario actuante deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta Sub Delegación en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana TATIANA LISBETH GIL ROJAS, plenamente identificada en actas anteriores por cuanto figura como victima y denunciante en las Actas Procesales signadas con la nomenclatura H-468.145 por la comisión de uno de los delitos previstos en al Ley Orgánica sobre los Derechos De Las Mujeres a una Libre de Violencia, manifestando con voz alterada que se encuentra en casa de su progenitora, ubicada en el Barrio Luis Useche Díaz, Carrera tres, Vereda tres, casa N° 14-243 y que su concubinos de nombre JESUS MARIA SANCHEZ VERA, quien figura como imputado en la presente causa, se encuentra en completo estado de ebriedad golpeando la puerta de la casa y lanzándole piedras a la misma, dando por terminada la comunicación; motivo por el cual y con la premura del caso me traslade en Compañía de los funcionarios AGENTE IVIC SUAREZ Y JHOAN NAVARRO, a bordo de la Unidad P-265 hacia la dirección antes mencionada; una vez en la citada dirección avistamos a un sujeto, quien al percatarse de la comisión policial trato de huir pero fue señalado inmediatamente por una residente de la vivienda como la persona que estaba golpeando la casa: Acto seguido se practico la aprehensión del sujeto, siendo exactamente las 10:45 horas de la noche, respetándole en todo momento sus derechos e integridad física, posteriormente se procedió a efectuar la respectiva inspección Técnica en la vivienda relacionada con el suceso aconteciendo la cual anexo a la presente acta; en el mismo orden de ideas sostuvimos coloquio con la ciudadana: AMERICA KARINA GIL ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacida en fecha 12-10-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, laborando en al Comercia Creaciones Micky, ubicada en la Carrera 4 de Ureña, residenciada en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad N° V-17-127.840, quien manifestó tener conocimiento de los hechos, por cuanto es cuñada del ciudadano detenido y resulto lesionada por parte del mismo a la altura del brazo derecho. Por tal motivo retornamos a la sede de esta Sub-Delegación, en compañía del ciudadano detenido y de la ciudadana AMERICA KARINA GIL ROJAS, con la finalidad de ser entrevistada en la presente causa; una vez en la sede de este despacho procedí a efectuar llamada telefónica al signado con el número 0414-0760497, perteneciente ala Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira Abg. MARIA TERESA OCHOA, a fin de participarle sobre la detención del ciudadano en referencia, siendo infructuoso ya que no obtuve respuesta alguna, por tal motivo procedí a dejarle dos mensajes de voz en la constestadora móvil celular, es menester dejar constancia que el ciudadano detenido fue impuesto de los hechos que se investigan amparado en el articulo 49° ordinal 5° de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente será trasladado hacia la sede de la Comisaría de la Policía del estado Táchira en San Antonio del Táchira, donde quedó en calidad de detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, es Todo…”


III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra del ciudadano JESÚS MARIA SÁNCHEZ VERA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 22-09-1.963, titular de la cedula de identidad Nº 13.485.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Estanlianao Sánchez (f) y de Rosalbina Vera (v), residenciado en Barrio Luis Useche Díaz, calle 14, casa numero 15-85, a una cuadra de la Iglesia Evangélica, Ureña, estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TATIANA LISBETH GIL DE GUERRERO, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

PERICIALES:
1.-Declaración del Médico forense Dr. Rojo Lobo, quien practico reconocimiento Médico Legal a la víctima de la presente causa.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Actuantes: Detective MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, Agente IVIC SUÁREZ y JOHAN NAVARRO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de la víctima ciudadana TATIANA LISBETH GIL ROJAS.
3.-Declaración de la ciudadana AMERICA KARINA GILROJAS, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
4.-Declaración de la ciudadana RIOS SÁNDOVAL JOHANA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporados al juicio oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Inspección Técnica No. 156 de fecha 31-05-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-05-2007, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se verificó el status del imputado, quien no presenta registros ni solicitud alguna.
3.- Informe Forense No. 419 de fecha 07-06-2007, practicado a la víctima de autos, informando el experto: “no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal”.

Por su parte, el imputado JESÚS MARIA SÁNCHEZ VERA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

La defensora pública penal, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, expuso: Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”

La víctima, ciudadana Tatiana Lisbeth Gil de Guerrero, ante la solicitud del imputado manifestó: “no me opongo a lo solicitado por mi esposo, lo único que quiero es que él no se meta con mi mamá y con mis hermanas, es todo”.


Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, es todo.”


IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JESÚS MARIA SÁNCHEZ VERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TATIANA LISBETH GIL DE GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

PERICIALES:
1.-Declaración del Médico forense Dr. Rojo Lobo, quien practico reconocimiento Médico Legal a la víctima de la presente causa.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Actuantes: Detective MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, Agente IVIC SUÁREZ y JOHAN NAVARRO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de la víctima ciudadana TATIANA LISBETH GIL ROJAS.
3.-Declaración de la ciudadana AMERICA KARINA GILROJAS, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
4.-Declaración de la ciudadana RIOS SÁNDOVAL JOHANA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporados al juicio oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Inspección Técnica No. 156 de fecha 31-05-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-05-2007, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se verificó el status del imputado, quien no presenta registros ni solicitud alguna.
3.- Informe Forense No. 419 de fecha 07-06-2007, practicado a la víctima de autos, informando el experto: “no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal”.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TATIANA LISBETH GIL DE GUERRERO, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JESÚS MARIA SÁNCHEZ VERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TATIANA LISBETH GIL DE GUERRERO.


Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse periódicamente una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal.
3.- Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de agredir a la víctima y a sus familiares.
5.- Prestar trabajos de herrería, por un valor de ciento treinta (130) bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera: cien (100) bolívares fuertes en materiales y treinta (30) bolívares fuertes por mano de obra, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de los mismos al Tribunal en la oportunidad en que se verifique la audiencia respectiva; en el caso de que no sea requerido la elaboración de un trabajo metalúrgico, se procederá a su sustitución por un mercado por el monto antes señalado. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JESÚS MARIA SÁNCHEZ VERA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 22-09-1.963, titular de la cedula de identidad Nº 13.485.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Estanlianao Sánchez (f) y de Rosalbina Vera (v), residenciado en Barrio Luis Useche Díaz, calle 14, casa numero 15-85, a una cuadra de la Iglesia Evangélica, Ureña, estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TATIANA LISBETH GIL DE GUERREROZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el imputado JESÚS MARIA SÁNCHEZ VERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TATIANA LISBETH GIL DE GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO.- SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse periódicamente una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal.
3.- Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de agredir a la víctima y a sus familiares.
5.- Prestar trabajos de herrería, por un valor de ciento treinta (130) bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera: cien (100) bolívares fuertes en materiales y treinta (30) bolívares fuertes por mano de obra, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de los mismos al Tribunal en la oportunidad en que se verifique la audiencia respectiva; en el caso de que no sea requerido la elaboración de un trabajo metalúrgico, se procederá a su sustitución por un mercado que ascienda al monto antes señalado.

Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2007-001135. JQR.