REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001277
ASUNTO : SP11-P-2008-001277


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
IMPUTADO: LÓPEZ CARDONA HEBERT
DEFENSOR: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: D.L.L.M. (se omite el nombre)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: LUZ DARY MENECES


Recibida la presente solicitud en fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, Defensor Público Quinto Penal, actuando como Defensor Penal del ciudadano López Cardona Heber, quien figura como imputado en la presente causa, mediante el cual requiere del Tribunal se acuerde el traslado de su defendido a la sede del Hospital Samuel Darío Maldonado a los fines de practicarse valoración médica.


MOTIVACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la solicitud presentada así como la temporalidad del mismo, este Tribunal para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia el Tribunal que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la Solicitud de la Defensor Público Penal en relación a la valoración médica a la considera debe someterse el ciudadano López Cardona Heber, realizada con fundamento a los establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Juzgador en primer lugar que la referida solicitud se basa solo en una manifestación del imputado, según refiere la solicitante, sin anexar ningún tipo de soporte que permita presumir si efectivamente es necesaria la valoración médica solicitada; así mismo, en segundo lugar se considera que la solicitud de traslado a la sede del Hospital Samuel Darío Maldonado obedece a circunstancias de hecho determinadas en tiempo y espacio y relevantes para la fecha de presentación de la misma, por lo que pudiera presumirse que el requerimiento presentado ha cesado, aunado a ello, aprecia quien decide, que en fecha 19 de junio del año en curso, este Tribunal dictó decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LÓPEZ CARDONA HEBERT, de nacionalidad colombiana, nacido en Tulúa, El Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1969 hijo de Ana Cardona (v) y Never López (v), de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N°.-16.367.383, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, lote 1-02, de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (se omite el nombre); de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dr. Rolando José Rojo Lobo. 2.- Declaración del Detective López Daisy. 3.- Declaración del Detective Rogelio Yañez. 4.- Declaración del Agente Rafael Barrientos. 5.- Declaración del Detective Merardo Ortiz. B.- VÍCTIMA: 1.- Declaración de la niña Dana Liseth López Meneses. C.- TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Yadira Escalante. 2.- Luz Dary Meneses. 3.- Ruby Meneses. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 242, de fecha 08 de abril de 2008. 2.- Inspección Técnica N° 211, de fecha 07 de abril de 2008. 3.- Copia de la partida de Nacimiento N° 107expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Táchira, a nombre de la niña Danna Liceth. 4.- Valoración Psicológica que fuere practicada a la niña López Meneses Dana Liceth; y las promovidas por la DEFENSA, describiéndolas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Loaiza Morlaes Yuriam María. 2.- Declaración del ciudadano Barroso Ayala Ramón del Carmen. 3.- Declaración de la ciudadana Rudy Meneses. 4.- Declaración del ciudadano Meneses Paz David. 5.- Declaración de la ciudadana Ruedas Díaz Lagfa María; no se admite la prueba psicológica promovida por el Ministerio Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LÓPEZ CARDONA HEBERT, de nacionalidad colombiana, nacido en Tulúa, El Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1969 hijo de Ana Cardona (v) y Never López (v), de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N°.-16.367.383, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, lote 1-02, de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (se omite el nombre); dictada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 eiusdem.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano LÓPEZ CARDONA HEBERT, de nacionalidad colombiana, nacido en Tulúa, El Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1969 hijo de Ana Cardona (v) y Never López (v), de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N°.-16.367.383, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, lote 1-02, de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a Cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (se omite el nombre).

QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19 de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que considera este juzgador, que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer LA SOLICITUD PRESENTADA y consecuencialmente PRONUNCIARSE ACERCA DE LA MISMA, ordenando agregar las presentes actuaciones a la causa principal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer LA SOLICITUD interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008, por la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, Defensor Público Quinto Penal, actuando como Defensor Penal del ciudadano López Cardona Heber; y consecuencialmente PRONUNCIARSE ACERCA DE LA MISMA, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.

Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguense las presentes actuaciones a la causa principal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-001277. JQR.